jueves, 28 de junio de 2007

GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

● Alivian carga fiscal de sociedades respecto a sus empleados 03-2007

La AFIP exime a empleadores de la obligación de informar aquellos trabajadores que no presentaron la declaración jurada informativa de Bienes Personales.

La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) exime a los empleadores de identificar a los empleados obligados a presentar la declaración jurada informativa de Bienes Personales que no hayan cumplido con el fisco.

Hasta ahora las empresas debían identificar a los trabajadores obligados e informar a la AFIP los que incumplían con dicha exigencia. Desde este año, la AFIP libera a los empleadores de estas tareas.

Trabajadores dependientes

A su vez el organismo recuerda que sólo deberán presentar la declaración jurada mencionada los empleados con ingresos anuales mayores a $ 72.000.

Asimismo, se deja en claro que la información suministrada por el personal, relacionada con las deducciones del Impuesto a las Ganancias podrá ser sistematizada en cada empresa utilizando los procesos informáticos que habitualmente emplea.

Autónomos

A partir del 5 de marzo estará disponible en la página web de la AFIP el nuevo aplicativo unificado denominado "Ganancias y Bienes Personales – Versión 8.0" que permite confeccionar las declaraciones juradas de ambos impuestos mediante un único ingreso de datos.

El uso del nuevo software sólo será obligatoria para los trabajadores independientes que hayan tenido ingresos iguales o superiores a 1 millón de pesos durante todo el año 2006.

En el caso de no alcanzar el millón de pesos en concepto de ingresos, podrán utilizar la versión 8.0 de manera optativa.

Cabe recordar que para ambas situaciones se beneficiarán con la posibilidad de pagar el saldo de estos impuestos en tres cuotas sin intereses .


● AFIP ACERCA MAS DEFINICIONES SOBRE EL NUEVO APLICATIVO DE GANANCIAS Y BIENES PERSONALES


La AFIP, en su página web, publica mayores definiciones respecto del nuevo aplicativo que permitiría la presentación unificada de los Impuestos a las Ganancias y sobre los Bienes personales, anunciado días pasados por este medio y luego retirado sin explicaciones.

Sujetos que utilizarán esta versiónLa nueva versión "será utilizada para el cumplimiento de las presentaciones de estos impuestos para el periodo fiscal 2006, siendo de utilización obligatoria para los contribuyentes que superen determinado monto de ingresos (los que serán informados mediante resolución general), y opcional para el resto de los mismos", se explica. (Resaltado se agrega)

También se aclara que será obligatoria su utilización para el personal en relación de dependencia que superen determinado monto, a definir en por resolución general.

Breve descripción del aplicativo

El nuevo programa aplicativo comprende la liquidación y determinación del monto a pagar por ambos tributos.

Permite:

- Generar la Declaración Jurada Formulario 711 – Ganancias

- Generar la Declaración Jurada Formulario 762/A – Bienes Personales

Principales modificaciones

La estructura de navegación, permitirá incorporar tanto el detalle de los bienes situados en el País como en el Exterior en un solo proceso de carga, donde deberá informarse para cada bien:

- la valuación al inicio y al cierre del ejercicio para el impuesto a las Ganancias

- la valuación según el impuesto sobre los Bienes Personales.

Asimismo, se incorporan mayores niveles de apertura de la información, entre ellas la segregación de los Ingresos Gravados de cada categoría, en Gravados en IVA y no gravados o exentos en IVA y la identificación de deudores.

Proximamente más información

La AFIP anticipa que publicará en la página web mayor información adicional sobre la nueva aplicación, así como un instructivo completo sobre la forma de instalación y su utilización.

Fuente: Página Web AFIP-DGI - 22/02/2007


Dudas sobre aplicativo que unifica Ganancias y Bienes Personales

Desde el Estudio Harteneck-Quian&Asociados advierten complicaciones que pueden surgir con el software para declarar 2006, sobre todo con la carga inicial.

A partir de enero de 2007, la

AFIP pondrá a disposición de contadores y personas físicas el aplicativo con el que deberán presentar la declaraciones jurada unificada de Bienes Personales y Ganancias, lo que ya genera múltiples inquietudes y diversas posturas.

En este sentido, ya existen repercusiones sobre el nuevo programa de software aplicativo que deberá ser utilizado para la generación de la declaración jurada conjunta, que fueron emitidas no sólo por distintas organizaciones que nuclean a los profesionales de las Ciencias Económicas, sino también por profesionales a título personal.

Puntos de vista
El organismo máximo a nivel nacional, la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (Facpce), entiende que “el nivel de detalle de la información a brindar se debe considerar atentamente al factor oportunidad que refiere al momento en que debe lanzarse el nuevo aplicativo, así como también al factor de las herramientas a brindar a los contribuyentes y profesionales asesores, a través de las cuales se facilite la carga de los datos requeridos”.

Asimismo, la Facpce entiende como necesario que el nuevo aplicativo debe contar con las siguientes herramientas básicas:

La posibilidad de transferir los datos provenientes del aplicativo actualmente vigente, "Bienes Personales versión 6.0, Release 2".

La posibilidad de importar datos en rubros de carga atomizada.

Que permita admitir la carga global del patrimonio al inicio en relación a la declaración jurada de Ganancias correspondiente al período fiscal 2006, toda vez que la gran mayoría de los profesionales y contribuyentes no contarán con el nivel de detalle actualmente requerido en relación al patrimonio declarado al cierre del período fiscal 2005.

Por su parte, el Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán, también consultado por el Organismo Recaudador, ya considera que: “ No resulta razonable solicitar todos los datos de apertura de información para el comparativo del ejercicio 2005, ya que los mismos no han sido oportunamente relevados y puede ser muy dificultosa la búsqueda, sobre todo en los casos de pequeños contribuyentes que no tienen la información debidamente sistematizada”.

“En principio sería mucho más coherente trabajar de cara al ejercicio 2007, puesto que iniciaríamos el mismo recolectando la información con la debida antelación y programando adecuadamente las tareas a desempeñar para llegar al fin del ejercicio con los datos correctamente evaluados”, aseguraron desde el organismo.

Así, agregaron que “sería sumamente importante que tal como se hizo en el caso de Sociedades, la obligatoriedad de desagregación de datos se haga para contribuyentes con ingresos superiores a un monto determinado, lo que fácilmente podría instrumentarse mediante una marca ó tilde que habilite las aperturas cuando los ingresos declarados superen dicha cifra”.

Teresa Gómez

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

· ¿Cómo y cuándo se informan las retenciones de impuesto a las ganancias efectuadas a un empleado? ¿Con qué aplicativo se genera el formulario de declaración jurada? ¿Las retenciones se ingresan vía internet?

La declaración jurada informativa de las retenciones practicadas a los empleados en relación de dependencia se genera mediante el aplicativo SI.CO.RE.. La fecha de vencimiento para la presentación opera el día 10, 11 o 12 de cada mes, según la terminación del C.U.I:T..

Si el contribuyente es un gran contribuyente está obligado al pago de sus obligaciones mediante transferencia electrónica de fondos (a cuyo efecto deberá general el V.E.P.). Caso contrario, puede ingresar las retenciones a través del Banco o vía V.E.P..

Caso : ENCUADRE SINDICAL

Una empresa que se dedica a la elaboración y venta de helados encuadrando a los trabajadores en el convenio de pasteleros, recibe una inspeccion del sindicato gastronómico reclamando que se le efectúen los aportes sindicales a dicho gremio, ¿Cómo se soluciona el conflicto toda vez que la empresa efectuó los aportes sindicales y de obra social al convenio que considero encuadran sus trabajadores?

El Decreto Nº 1.040/2001 hace extensivo un fallo de la Corte Suprema de la Nación , en la causa " Sindicato de la Industria de la Alimentación c/Ministerio de Trabajo" (13-8-96), admitiendo la facultad del empleador para promover las cuestiones de encuadramiento sindical, prevista en el artículo 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales.

Facultándose al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a intervenir ante la solicitud del empleador para que determine la asociación que represente a los trabajadores en los siguientes casos:

1.-Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple
2.-Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa la alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.
3.-Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.

De la petición se dará traslado por el término de diez (10 ) días hábiles a las entidades en conflicto, vencido el plazo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, considerará si le da curso a la petición.

ACUERDO SALARIAL

Texto Legal del nuevo Acuerdo Salarial - 17 de abril de 2006.

Expte. N° 1.161.354/06

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2006, siendo las 10:00 horas, comparecen en el MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, ante el Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Dr. Carlos Alfonso TOMADA, el Jefe de Gabinete, Dr. Norberto CIARAVINO, y el Secretario de Relaciones Laborales del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Dr. Mauricio J. RIAFRECHA VILLAFAÑE, por la FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS - F.A.E.C. y S. -, los señores Armando O. CAVALIERI, Jorge BENCE, José GONZALEZ, Ricardo RAIMUNDO, León RUIZ DIAZ, Raúl GIOT y el Dr. Alberto TOMASSONE, constituyendo domicilio especial en Av. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y por la parte empresaria, el Dr. Jorge SABATE por la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS - U.D.E.C.A. - constituyendo domicilio especial en Av. Rivadavia 933 1º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los señores Osvaldo CORNIDE y Francisco MATILLA por la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA - C.A.M.E. - constituyendo domicilio especial en Florida 15 3º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los señores Carlos de la VEGA, Alberto DRAGOTTO, Guillermo Gustavo Antonio CALCAGNO, Pedro ETCHEBERRY y Juan Carlos MARIANI, por la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO - C.A.C. - constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36 8º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asisten al presente acto. Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto ACUERDAN:

PRIMERO: Un aumento del 19 % que se calculará sobre las escalas vigentes de los básicos de convenio colectivo y que se implementará de conformidad con las cláusulas siguientes.

SEGUNDO: El aumento acordado se abonara, no acumulativamente, incluyendo el equivalente al presentismo del art. 40 CCT 130/75, de la siguiente manera:
a) Un 10 % del total acordado, a partir del mes de abril de 2006
b) un 5% del total acordado, a partir del mes de junio de 2006
b) un 4% del total acordado, a partir del mes de agosto de 2006
El incremento correspondiente al mes de abril de 2006 se abonará el 20 de mayo de 2006.

TERCERO: El incremento acordado, así como la inclusión del equivalente al presentismo del punto segundo, tendrán el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo 17 de abril de 2006", comenzando a tributar exclusivamente aportes y contribuciones de obra social de comercio, sobre su monto nominal:
a) a partir del mes de agosto de 2006, el incremento acordado para el mes de abril del 2006.
b) a partir del mes de septiembre de 2006, el incremento acordado para el mes junio de 2006.
c) a partir del mes de noviembre de 2006, el incremento acordado para el mes de agosto de 2006.
A partir del mes de diciembre de 2006, la totalidad del incremento pactado recién tendrá carácter salarial remunerativo, sobre su monto nominal, y sin computar, para ese único fin, la equivalencia del presentismo no remunerativo mencionado en el punto segundo.

CUARTO: A efectos del cálculo de la asignación prevista en el punto primero, se considerarán aquellos adicionales remunerativos fijos y permanentes y tickets y/o sus equivalentes, que se estén liquidando actualmente, incluidos o no en el salario básico en las condiciones del punto siguiente.

QUINTO: Sin que la enumeración siguiente tenga carácter taxativo, no se consideraran como rubros incluidos a los efectos del párrafo anterior las comisiones, horas extras, presentismo ( art. 40 CCT 130/75 ) y premios otorgados individualmente, exclusivamente a estos efectos.

SEXTO: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario ( designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario ( designado 1 por cada entidad firmante de este acuerdo ) que tendrá competencia directa para actuar por ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida comisión actuara de oficio o a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del periodo de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La comisión funcionara en el ámbito DEL MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y como método alternativo de resolución de conflicto.
Para los casos de discrepancias en la interpretación del método de calculo indicado en al punto cuarto, tales discrepancias deberán ser sometidas obligatoriamente a la decisión de esta comisión la cual en estos supuestos actuara como organismo arbitral y deberá expedirse por escrito en el plazo de 5 días hábiles.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: Miembros titulares los señores Jorge BENCE, Jorge VANERIO, Ricardo RAIMONDO, Raúl GIOT, Omar BELICOSO y León RUIZ DIAZ, miembros suplentes los señores Orlando MACHADO, Jorge TROVATO y Mario MIGLIORE; y por el sector empresario, miembros titulares señores Pedro ETCHEBERRY, Natalio Mario GRINMAN, Francisco MATILLA, Elias SOSO, Jorge Luis SABATE y Ana Maria PORTO y miembros suplentes Guillermo Gustavo Antonio CALCAGNO, Arnaldo HUBAIDE y Juan Carlos GELMI. Las partes podrán asignar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nomina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.

SEPTIMO: Que se remite la continuación de estas actuaciones en materia de negociación a la Comisión de cláusula décima del acta de fecha 17 de junio de 2005.

OCTAVO: Ambas partes convienen mantener la vigencia de lo establecido en el art. 8 del Acta suscripta el 17-6-2005 referido a las posibilidades de refinanciación, de deudas de los empleadores con OSECAC, FAECyS, Seguro de retiro Complementario y Sindicatos de primer grado.

Sin perjuicio de ello, y adicionalmente, se acuerda que el empleador que solicite cualquier plan de refinanciación podrá gestionar a través de la cámara de su afiliación y esta ultima solicitar la intervención de las entidades suscriptora de este acuerdo, según a la que este adherida.
En tal caso, todo acuerdo que se suscriba requerirá de la ratificación expresa del deudor involucrado como condición de su validez y exigibilidad.

NOVENO: El MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL convocara a las partes a fin de hacer un tratamiento especifico del adicional zona de las provincias del sur del país.

DECIMO: El presente acuerdo colectivo tendrá vigencia desde el 1 de abril de 2006 al 31 de mayo de 2007

DECIMO PRIMERO: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este acuerdo su previa homologación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y hubiesen sido abonadas las remuneraciones convencionales del mes de abril de 2006, las empresas abonaran el importe adicional aquí convenido correspondiente a ese mes durante los primeros 20 días del mes de mayo de 2006, con la mención de " pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo del 12 de abril del 2006".

CLAUSULA TRANSITORIA: En el término de 5 días se acompañaran las escalas salariales que entrarán en vigencia en el mes de diciembre de 2006.------------------

Sin mas, siendo las 19:30 hs. sé da por finalizado el acto firmando los comparecientes al pié en señal de conformidad, previa lectura y ratificación, ante mí que CERTIFICO.----------------------------------------------------

CONVENIO COLECTIVO S.E.C

Secretaría de Trabajo - Resolución Nº 187/05 y su rectificatoria. Homologación del acuerdo celebrado para trabajadores y empresas de la actividad abarcada por el vigente CCT 130/75 - Comercio.

Se publica la Resolución (ST) Nº 187/05, y su rectificatoria Resolución (ST) Nº 190/05, mediante las cuales se homologa, con fecha 26/06/2005, el Acuerdo -registrado bajo el número 192/05- celebrado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECyS), la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio.Las partes convienen:

1. Asignarle carácter remunerativo a la actual asignación de $ 100 otorgada por el Dto Nº 2005/04 incorporándola a la escala de básicos del CCT Nro. 130/75 a partir del 1° de julio de 2005, con un valor bruto de $ 120, respetando la apertura porcentual por año de antigüedad, que se consignan en el Anexo del acuerdo.

2. Establecer un incremento del 18% sobre los salarios básicos de todas y cada una de las categorías del CCT Nro. 130/75 tal como han quedado conformadas según lo estipulado en el punto 1. anterior. El incremento del 18% será otorgado de la siguiente forma: el 9% a partir del 1° de julio del 2005 y el 9% restante —no acumulativo— a partir del 1° de agosto del mismo año, en ambos casos respetando las diferencias porcentuales por año de antigüedad existentes antes de la incorporación de $ 224 a las escalas básicas de convenio, dispuesta por el Decreto Nº 392/04.

Las escalas referidas y así conformadas son acompañadas como Anexo.

3. Los salarios básicos de cada una de las categorías establecidas precedentemente, incluyen y absorben hasta su concurrencia la totalidad de los incrementos otorgados por los Decretos Nº 392/03, 1347/03 y 2005/04, como además cualquier adicional o incremento futuro, remunerativo o no remunerativo que fijare el Gobierno en su momento, con alcance general, antes del 31/12/2005.

Asimismo, los referidos salarios básicos, absorberán hasta su concurrencia toda suma o rubro remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado hasta la fecha y que no hubiera tenido fuente en el CCT Nº 130/75 y sus modificatorias.

4. El reconocimiento recíproco de la legítima representación para los trabajadores y empresas de la actividad abarcada por el vigente CCT Nº 130/75 y sus modificatorias, que se ratifica expresamente. A los fines de determinar el encuadramiento de una empresa y sus trabajadores en el ámbito del CCT Nº 130/75 será determinante la actividad principal de comercio o servicios que realice la empresa, tomando como una sola unidad sus distintos establecimientos, en su caso, cuando formen parte de la misma.

El CCT Nº 130/75 ratificado hace inaplicable cualquier disposición contenida en otro CCT que se refiera en forma general o específica, a cualquier actividad accesoria de la principal, que no esté suscripto con la FAECYS, en todas las funciones, operaciones, especialidades, profesiones y oficios abarcados en el presente convenio.

5. La facultad a las empresas para proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Nº 519/05 que dispuso la prórroga del Decreto Nº 815/01, sin que esa facultad signifique la imputación de su importe al cómputo de los valores básicos resultantes de lo establecido en la precedente cláusula de absorción.

Recordamos que el mencionado art. 2º del Dto. Nº 519/05 prevé que los trabajadores que hasta el 31 de marzo de 2005 no hubieran percibido el incremento en hasta la suma de $ 150 mensuales en concepto de beneficios sociales instituido por el Decreto Nº 815/01, podrán hacerlo sólo mediante acuerdo o convenio colectivo, por el período comprendido en la prórroga dispuesta hasta el 31 de diciembre de 2005.


CAPITULO PARA LA PEQUEÑA EMPRESA

En el marco del Título III de la Ley Nº 24.467 las empresas definidas como pequeña empresa para los sectores del comercio y los servicios según la R. (SEPYME) Nº 675/02, a partir de la homologación de la presente acta, podrán acordar con la entidad con personería gremial adherida a la FAECYS con zona de actuación local:

a) La modificación en cualquier sentido de las formalidades, requisitos de aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria. En todos los casos la empresa deberá cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del art. 154 de la L.C.T.

b) El fraccionamiento del sueldo anual complementario en hasta 3 períodos. En todos los casos el último de los períodos deberá ser cumplimentado en el mes de diciembre.

La FAECyS asume, a requerimiento de las Cámaras Empresarias firmantes, el compromiso de gestionar:

A) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas). FAECYS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente, una adecuada reducción de los intereses correspondientes.

B) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorgue en las financiaciones por deudas de capital que con ella mantenga las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:

1. El empleador podrá optar de pagar en 3, 6, 12, 18 o 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de $ 100 por mes.

2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y domicilio constituido y el plan de pago por el que opta dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.

3. Si la deuda de capital e intereses fuese declarada fuese superior a $ 30.000 podrá convenirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a $ 400, por cuota.

C) La FAECYS acordará las facilidades indicadas a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de noviembre de 2005 con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de Retiro Complementario y lo adeudado por el artículo 100 del CCT 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas, sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en el punto B).

Ante la eventualidad de cualquier conflicto en el marco del presente acuerdo, las partes constituyen una Comisión Negociadora y de Interpretación, integrada por 12 miembros, 6 del sector empresario (designados 2 por cada entidad firmante) y 6 por la FAECyS. La referida comisión deberá expedirse en un plazo máximo de 60 días hábiles. Durante dicho plazo las partes se abstendrán de tomar medidas. En estos casos la presente Comisión funcionará como método alternativo de resolución de conflictos.

Las partes constituirán una comisión negociadora especial con el objeto de iniciar en un plazo de 60 días la paulatina adecuación de las actuales cláusulas del CCT Nº 130/75, en los plazos y mediante el procedimiento de negociación que la Comisión citada vaya estableciendo en su diálogo directo.


CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL EMPLEADOS DE COMERCIO
NRO. 130/75

Artículo 19
Escalas de remuneraciones mínimas mensuales.
Los trabajadores comprendidos en el ámbito de la presente convención, con 18 años de edad, percibirán las siguientes remuneraciones mínimas mensuales:

Texto según D.N.R.T. Nº1243/93- vigencia fijada desde el 01 de diciembre de 1993 al 30 de septiembre de 1994.

ESCALAS DE REMUNERACION MINIMAS MENSUALES

AGRUPAMIENTO: MAESTRANZA 1-5-94

CATEGORIA
ANTIGÜEDAD A B C
INICIAL 345,00 349,68 363,74
1 AÑO 345,66 350,68 364,75
2 AÑOS 346,64 351,66 365,76
3 AÑOS 347,60 352,62 366,75
4 AÑOS 348,58 353,62 367,79
5 AÑOS 349,56 354,58 368,80
6 AÑOS 350,70 355,53 369,81
7 AÑOS 351,50 356,51 370,82
8 AÑOS 352,49 357,49 371,84
9 AÑOS 353,45 358,47 372,85
10 AÑOS 354,43 359,45 373,86
11 AÑOS 355,88 360,91 375,35
12 AÑOS 357,35 362,37 376,90
13 AÑOS 358,83 363,83 378,42
14 AÑOS 360,30 365,31 379,93
15 AÑOS 361,73 366,76 381,43
16 AÑOS 363,72 368,70 383,45
17 AÑOS 365,66 370,66 385,50
18 AÑOS 367,60 372,64 387,52
19 AÑOS 369,54 374,58 389,55
20 AÑOS 371,48 376,51 391,57
21 AÑOS 373,92 378,95 394,43
22 AÑOS 376,35 381,99 397,82
23 AÑOS 379,42 385,14 401,29
24 AÑOS 382,65 388,44 404,78
25 AÑOS 385,87 391,73 408,27
26 AÑOS 389,20 395,13 411,86
27 AÑOS 392,54 398,54 415,48
28 AÑOS 395,91 401,99 419,12
29 AÑOS 399,35 405,50 422,84
30 AÑOS 402,88 409,11 426,61
31 AÑOS 406,26 412,59 430,36
32 AÑOS 409,88 426,25 434,23
33 AÑOS 413,43 419,88 438,02
34 AÑOS 417,08 423,63 442,00
35 AÑOS 420,76 427,36 445,99

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75


AGRUPAMIENTO : ADMINISTRATIVOS

CATEGORIA A B C D E F
ANTIGÜEDAD

INICIAL 360,00 367,14 374,64 391,73 407,14 430,80
1 AÑO 361,17 368,19 375,70 392,79 408,27 431,92
2 AÑOS 362,20 369,21 376,73 393,89 409,36 433,07
3 AÑOS 363,22 370,29 377,78 395,01 410,49 434,23
4 AÑOS 364,27 371,31 378,84 396,08 411,59 435,38
5 AÑOS 365,29 372,37 379,89 397,15 412,71 436,53
6 AÑOS 366,29 373,39 380,95 398,24 413,81 437,65
7 AÑOS 367,31 374,42 381,98 399,37 414,91 438,80
8 AÑOS 368,38 375,52 383,03 400,46 416,03 439,96
9 AÑOS 369,40 376,55 384,12 401,53 417,13 441,08
10 AÑOS 370,43 377,60 385,15 402,63 418,23 442,23
11 AÑOS 371,97 379,16 388,73 404,27 419,92 443,96
12 AÑOS 373,52 380,70 388,29 405,89 421,55 445,65
13 AÑOS 375,09 382,26 389,87 407,55 423,24 447,38
14 AÑOS 376,64 383,83 391,45 409,18 424,87 449,08
15 AÑOS 378,16 385,39 393,04 410,83 426,56 450,81
16 AÑOS 380,23 387,47 395,15 413,05 428,75 453,08
17 AÑOS 382,30 389,54 397,23 415,19 430,97 455,38
18 AÑOS 384,34 391,67 399,37 417,35 433,20 457,66
19 AÑOS 386,44 393,72 401,46 419,54 435,39 461,21
20 AÑOS 388,46 395,80 403,54 422,13 439,21 465,40
21 AÑOS 391,05 398,43 406,65 425,86 443,20 469,69
22 AÑOS 393,75 401,64 410,14 429,69 447,15 473,96
23 AÑOS 397,13 405,20 413,80 433,46 451,20 478,29
24 AÑOS 400,57 408,68 417,41 437,35 455,26 482,80
25 AÑOS 404,10 412,28 421,17 441,29 459,43 487,25
26 AÑOS 407,61 415,83 424,79 445,23 463,59 491,76
27 AÑOS 411,10 419,55 428,56 449,23 467,82 496,32
28 AÑOS 414,76 423,21 432,39 453,29 472,10 500,94
29 AÑOS 418,42 426,98 436,26 457,40 476,44 505,61
30 AÑOS 422,08 430,81 440,16 461,57 480,83 510,34
31 AÑOS 425,80 434,64 444,11 465,79 485,28 515,19
32 AÑOS 429,63 438,47 448,10 470,07 489,78 519,97
33 AÑOS 433,40 442,47 452,16 474,41 494,35 524,87
34 AÑOS 437,29 446,42 456,27 478,74 498,94 529,89
35 AÑOS 440,97 450,47 460,25 483,14 503,58 534,91


LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75.


AGRUPAMIENTO: CAJEROS

CATEGORIA A B C
ANTIGÜEDAD

INICIAL 365,00 372,96 383,25
1 AÑO 366,30 374,48 383,87
2 AÑOS 367,81 374,86 384,92
3 AÑOS 368,41 375,91 386,05
4 AÑOS 369,43 376,96 387,06
5 AÑOS 370,48 378,01 388,15
6 AÑOS 371,52 379,05 389,21
7 AÑOS 372,54 380,12 390,29
8 AÑOS 373,58 381,17 391,35
9 AÑOS 374,63 382,18 392,39
10 AÑOS 375,67 383,23 393,49
11 AÑOS 377,22 385,54 395,10
12 AÑOS 379,42 386,36 396,68
13 AÑOS 380,35 387,97 398,26
14 AÑOS 381,91 389,54 399,87
15 AÑOS 383,46 391,07 401,49
16 AÑOS 385,55 393,19 403,67
17 AÑOS 387,61 395,29 406,13
18 AÑOS 389,69 397,39 407,91
19 AÑOS 392,25 399,50 409,05
20 AÑOS 393,84 401,60 412,27
21 AÑOS 396,47 404,46 415,84
22 AÑOS 399,52 408,02 419,52
23 AÑOS 403,68 411,55 423,24
24 AÑOS 406,52 415,20 426,95
25 AÑOS 410,06 418,84 430,75
26 AÑOS 413,65 422,52 434,54
27 AÑOS 417,26 426,28 438,49
28 AÑOS 420,95 430,07 442,43
29 AÑOS 424,70 433,90 446,41
30 AÑOS 428,46 437,73 450,43
31 AÑOS 432,24 441,72 454,49
32 AÑOS 436,13 445,70 458,62
33 AÑOS 440,02 449,68 462,79
34 AÑOS 443,97 453,88 467,03
35 AÑOS 447,96 457,87 471,31


LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75


AGRUPAMIENTO: PERSONAL AUXILIAR

CATEGORIA A B C
ANTIGÜEDAD


INICIAL 365,00 375,80 410,92
1 AÑO 366,30 376,84 411,99
2 AÑOS 367,81 377,91 413,14
3 AÑOS 368,41 378,98 414,26
4 AÑOS 369,43 380,02 415,35
5 AÑOS 370,48 381,07 416,50
6 AÑOS 371,52 382,16 417,62
7 AÑOS 372,54 383,18 418,71
8 AÑOS 373,58 384,22 419,83
9 AÑOS 374,63 385,29 420,95
10 AÑOS 375,67 386,33 422,05
11 AÑOS 377,22 387,94 423,73
12 AÑOS 379,42 389,49 425,41
13 AÑOS 380,35 391,09 427,09
14 AÑOS 381,91 392,67 428,74
15 AÑOS 383,46 394,25 430,42
16 AÑOS 385,55 396,36 432,69
17 AÑOS 387,61 398,48 434,88
18 AÑOS 389,69 400,56 437,12
19 AÑOS 392,25 402,60 439,38
20 AÑOS 393,84 404,79 443,25
21 AÑOS 396,47 406,07 447,20
22 AÑOS 399,52 411,64 451,30
23 AÑOS 403,68 415,25 455,34
24 AÑOS 406,52 418,22 459,49
25 AÑOS 410,06 422,61 463,67
26 AÑOS 413,65 426,38 467,92
27 AÑOS 417,26 430,14 472,22
28 AÑOS 420,95 433,94 476,55
29 AÑOS 424,70 437,83 480,93
30 AÑOS 428,46 441,80 485,36
31 AÑOS 432,24 445,77 489,89
32 AÑOS 436,13 449,74 494,49
33 AÑOS 440,02 453,82 499,04
34 AÑOS 443,97 457,97 503,68
35 AÑOS 447,96 462,11 508,38

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75


AGRUPAMIENTO: AUXILIAR ESPECIALIZADO

CATEGORIA A B
ANTIGÜEDAD


INICIAL 377,00 397,23
1 AÑO 378,96 398,35
2 AÑOS 380,04 399,42
3 AÑOS 381,05 400,51
4 AÑOS 382,18 401,60
5 AÑOS 383,21 402,73
6 AÑOS 384,28 404,59
7 AÑOS 385,30 404,91
8 AÑOS 386,35 406,03
9 AÑOS 387,46 407,12
10 AÑOS 388,49 408,21
11 AÑOS 390,07 409,86
12 AÑOS 391,68 411,52
13 AÑOS 393,26 413,17
14 AÑOS 394,84 415,27
15 AÑOS 396,43 416,46
16 AÑOS 398,56 418,65
17 AÑOS 400,66 420,87
18 AÑOS 403,45 423,05
19 AÑOS 404,88 425,23
20 AÑOS 407,01 428,15
21 AÑOS 410,20 431,96
22 AÑOS 414,74 436,61
23 AÑOS 417,45 439,72
24 AÑOS 421,13 443,67
25 AÑOS 424,86 447,66
26 AÑOS 428,64 451,87
27 AÑOS 432,45 456,43
28 AÑOS 436,31 459,93
29 AÑOS 440,21 464,14
30 AÑOS 443,45 468,35
31 AÑOS 448,18 472,73
32 AÑOS 452,23 477,38
33 AÑOS 456,31 481,42
34 AÑOS 460,50 486,54
35 AÑOS 464,66 490,36

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75.

AGRUPAMIENTO: VENDEDORES

CATEGORIA A B C D
ANTIGÜEDAD

INICIAL 365,00 397,32 407,16 430,80
1 AÑO 366,29 398,45 408,25 431,91
2 AÑOS 367,38 399,53 409,38 433,08
3 AÑOS 368,40 400,62 410,50 434,24
4 AÑOS 369,41 401,71 411,55 435,33
5 AÑOS 370,46 403,45 412,68 436,53
6 AÑOS 371,51 403,89 413,81 437,66
7 AÑOS 372,53 405,72 414,93 438,79
8 AÑOS 373,58 406,11 416,02 439,95
9 AÑOS 374,63 407,20 417,15 441,08
10 AÑOS 375,65 408,29 418,20 442,24
11 AÑOS 377,22 409,98 419,89 443,93
12 AÑOS 379,44 411,59 421,55 445,66
13 AÑOS 380,44 413,24 423,24 447,35
14 AÑOS 381,92 414,90 424,89 449,68
15 AÑOS 383,44 416,55 426,54 450,80
16 AÑOS 413,66 418,73 428,76 453,06
17 AÑOS 387,59 420,91 430,97 455,39
18 AÑOS 389,69 423,16 433,19 457,65
19 AÑOS 391,76 425,34 435,41 461,21
20 AÑOS 393,83 428,23 439,24 465,42
21 AÑOS 396,45 432,06 443,18 469,70
22 AÑOS 399,50 435,94 447,16 473,98
23 AÑOS 402,99 439,87 451,18 478,34
24 AÑOS 406,52 444,24 455,29 482,81
25 AÑOS 410,05 448,05 459,44 487,25
26 AÑOS 413,16 452,62 463,58 491,75
27 AÑOS 417,26 455,92 467,82 496,33
28 AÑOS 420,94 460,05 472,14 500,95
29 AÑOS 424,70 464,25 476,46 505,64
30 AÑOS 428,46 468,53 480,85 510,38
31 AÑOS 432,29 472,78 485,29 515,18
32 AÑOS 436,12 477,13 489,79 519,99
33 AÑOS 440,04 481,49 494,34 524,91
34 AÑOS 443,97 485,96 498,96 529,91
35 AÑOS 447,99 490,47 503,62 534,92

LAS CIFRAS PRECEDENTES DEBERAN SER INCREMENTADAS CON LA ASIGNACION COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA POR EL ARTICULO 40 DEL CONVENIO 130/75

Las remuneraciones establecidas en la presente escala, serán consideradas como remuneración mínima garantizada para el personal de Vendedores que perciban sus remuneraciones a sueldo fijo a comisión ó comisión solamente.

Artículo 24
Adicionales por antigüedad.

En las escalas de sueldos correspondientes a cada categoría, contempladas en el artículo 19º, están incluidos dentro de las mismas los adicionales por antigüedad que a continuación se detallan:

De 1 a 10 años: $ 20.- por año
De 11 a 15 años: $ 30.- por año, a partir del undécimo, más los $ 200 ya acumulados.-
De 16 a 20 años: $ 40.- por año, a partir del dieciséis avo, más los $ 350 ya acumulados.-
De 21 a 25 años: $ 50.- por año, a partir del veintiúnavo más los $ 550 ya acumulados.
De 26 años o más: $ 60.- por año, a partir del veintiseis avo, más los 800 $ acumulados.-


Artículo 25
Reconocimiento de la antigüedad.


A los efectos del presente convenio, se establece que para el reconocimiento de la antigüedad, salvo en los casos expresamente determinados en forma distinta, se tomará como base la edad de 18 años, o la fecha de ingreso al establecimiento si se tratare de personal de más edad.

Artículo 40
Asignación complementaria. Asistencia y puntualidad.

Las empresas abonarán al personal comprendido en la presente convención una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte de la remuneración del mes, la que se hará efectiva en la misma oportunidad en que se abone la remuneración mensual.-

Para ser acreedor al beneficio, el trabajador no podrá haber incurrido en más de una ausencia en el mes, no computándose como tal las debidas a enfermedad, accidente, vacaciones, o licencia legal o convencional.-

Empleados de comercio: la suba rige para sueldos de junio

El aumento debe liquidarse en forma escalonada hasta llegar al 23% acordado. Se pagará 12% por este mes, 6% más en agosto y 5% adicional en noviembre.

Los empleadores deberán tener presente, a fin de liquidar los sueldos de junio, que los empleados de comercio serán beneficiarios de un aumento del 23% para todo 2007. Esto tendrá un impacto en los costos para las empresas pero será bien recibido por los trabajadores.
Cerca de 850.000 empleados mercantiles se beneficiarán con la medida pero se aplicará en forma escalonada.
Los cambios
El 23% se liquidará de la siguiente forma:
· 12% de aumento para el período que arranca el 1º de junio.
· 6% más a partir del 1º de agosto.
· 5% adicional desde el 1º de noviembre.

Según informó la agencia Noticias Argentinas, el acuerdo fue sellado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) que encabeza Armando Cavalieri y las cuatro cámaras empresarias del sector, además fue suscripto por la viceministra de Trabajo, Noemí Rial.

Así, agregaron que en un principio el sindicato había reclamado un aumento del 22% más el 1% por año de antigüedad "pero finalmente aceptaron el 23% total".

Por otra parte, el economista Orlando Ferreres en diálogo con Radio 10 ratificó que el aumento por encima de la productividad eleva los costos laborales, especialmente considerando que "muchas empresas mantienen sus tarifas congeladas desde el 2001".

Samanta Linares

AUMENTO PARA EMPLEADOS DE COMERCIO

Transcribimos el acuerdo firmado recientemente por las cámaras empresarias y el gremio mercantil, que establece un aumento del 23% que se pagará de la siguiente manera: desde el 1º de Junio un 12%, un 6% en Setiembre, 5% en Noviembre y una asignación especial, por única vez, en Diciembre.

El incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo colectivo mes de Junio 2007". Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio, sobre su monto nominal.

Recién en el mes de Abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo, sobre su monto nominal.
Sugerimos leer atentamente el texto del acuerdo, que ya fue elevado por las partes intervinientes al Ministerio de Trabajo para su homologación:

ACTA ACUERDO CCT 130/75
Comercio. CCT Nº 130/75. Acuerdo Colectivo Mes de Junio


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Junio de 2007, siendo las 14 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, ante la Señora Secretaria de Trabajo, Dra. Noemí Rial, la Señora Subdirectora Nacional de Relaciones del Trabajo, Dra. Silvia Squire y el Secretario de Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales Nº 1, Dr. Mauricio J. Riafrecha Villafañe, en representación de la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios -FAECyS-, los Señores Armando O. Cavalieri, Jorge Bence, José González, Ricardo Raimondo, Jorge Vanerio y los Dres. Alberto Tomassone, Pedro San Miguel y Jorge E. Barbieri, constituyendo domicilio especial en la Avda. Julio A. Roca 644 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el sector gremial y por la parte empresaria, el Dr. Jorge Sabate y la señorita Ana María Porto por la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -UDECA- constituyendo domicilio especial en Avda. Rivadavia 933, 1º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Señor Osvaldo Cornide y el Dr. Francisco Matilla por la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME-, constituyendo domicilio especial en Florida 15, 3º piso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, el Señor Carlos de la Vega, Alberto Dragotto, Dr. Pedro Etcheberry y el Dr. Juan Carlos Mariani, por la Cámara Argentina de Comercio -CAC-, constituyendo domicilio especial en Av. Leandro N. Alem 36, 8º piso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes asisten al presente acto.
Abierto el acto por el funcionario actuante, luego de las intensas tratativas mantenidas, las partes en conjunto acuerdan:
Artículo 1º: Las partes convienen establecer un incremento equivalente al 23% sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluidos aquellos adicionales fijos y permanentes, y tickets y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos.
Quedan exceptuados de las mismas para dicha base de cálculo del porcentual antes mencionado los siguientes rubros y conceptos variables: comisiones, horas extras, presentismo artículo 40 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, premios otorgados individual o colectivamente que no resulten fijos y permanentes y rubros no remunerativos.
Artículo 2º: El incremento acordado en el artículo anterior, se abonará no acumulativamente, incluyendo el equivalente al presentismo del artículo 40 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de la siguiente manera:
A) un 12% a partir del mes de Junio de 2007.
B) un 6% a partir del mes de Setiembre de 2007.
C) un 5% a partir del mes de Noviembre de 2007.
D) Con los haberes de Diciembre de 2007 se abonará a cada trabajador por única vez una suma no remunerativa equivalente al 50% del 23% convenido en el artículo 1º que le corresponda percibir a cada uno de ellos.
El incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado "acuerdo colectivo mes de Junio 2007". Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa, sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio, sobre su monto nominal.
Artículo 3º: A partir del mes de Abril de 2008, la totalidad del incremento pactado tendrá carácter salarial remunerativo, sobre su monto nominal, y sin computar, para ese único fin, la equivalencia del presentismo no remunerativo mencionado en el artículo segundo, párrafo primero.
Artículo 4º: El incremento resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado por los empleadores con posterioridad a Enero del 2007 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta Negociación Colectiva o concepto equivalente.
Artículo 5º: Las partes constituyen en este acto una Comisión de Interpretación y Resolución de Conflictos, integrada por doce miembros titulares, 6 por el sector sindical y 6 por el sector empresario (designados dos por cada entidad firmante de este acuerdo) y 6 miembros suplentes, 3 por el sector gremial y 3 por el sector empresario (designado 1 por cada entidad firmante de este acuerdo) que tendrá competencia directa para actuar por ante cualquier conflicto que surja o se suscite por la aplicación del presente acuerdo. La referida Comisión actuará de oficio o a pedido de cualquiera de las partes que se encuentren en conflicto y deberá expedirse por escrito, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir del período de intervención o de su avocación directa. Durante dicho plazo las partes deberán abstenerse de tomar medidas de acción directa. La Comisión funcionará en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y como método alternativo de resolución de conflictos.
Para los casos de discrepancias en la interpretación del método de cálculo indicado en el artículo primero, tales discrepancias deberán ser sometidas obligatoriamente a la decisión de esta comisión, la cual en estos supuestos actuará como organismo arbitral y deberá expedirse por escrito en el plazo de 5 días hábiles.
Se designa como integrantes de esta Comisión, por el sector sindical: Miembros titulares los Señores: Armando Cavalieri, José González, Jorge Bence, Ricardo Raimondo, Omar Bellicoso y Jorge Vanerio; miembros suplentes los Señores Ramón Muerza, Oscar Nievas y Jorge Trovato; y por el sector empresario, miembros titulares señores Jorge Sabate, Ana María Porto, Francisco Matilla, Juan Carlos Gelmi, Pedro Etcheberry y Juan Carlos Mariani, miembros suplentes los Señores Juan Carlos Vasco Martínez, José Bereciartua y Guillermo Gustavo Antonio Calcagno. Las partes podrán asignar asesores técnicos con voz pero sin voto. La nómina precedente para ambas representaciones podrá ser modificada por cualquiera de las partes y en cualquier momento.
Artículo 6º: Queda expresamente establecido que las Cámaras Empresarias y/o Asociaciones Empresarias provinciales multisectoriales que opten por discutir en forma directa con FAECyS la adecuación salarial precedentemente establecida, deberán manifestarlo ante la autoridad administrativa de aplicación, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la firma de la presente acta haciéndolo saber en ese término a los suscriptos. Sin perjuicio de ello las empresas representadas por las Cámaras empresarias y/o asociaciones empresarias provinciales multisectoriales deberán abonar las sumas acordadas en el presente Convenio hasta tanto se suscriba uno nuevo.
Artículo 7º: El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de Junio de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2008.
Artículo 8º: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este acuerdo su previa homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este acuerdo y hubiesen sido abonadas las remuneraciones convencionales del mes de Junio de 2007, las empresas abonarán el importe adicional aquí convenido correspondiente a ese mes hasta el día 20 de Julio de 2007, con la mención de "pago anticipo a cuenta del acuerdo colectivo mes de Junio de 2007".
Artículo 9º: En el marco del Título III de la Ley Nº 24.467 las entidades empresarias locales, zonales o regionales y las empresas definidas como pequeña empresa para los sectores del comercio y los servicios según la Resolución SPyME Nº147/06, a partir de la homologación de la presente acta, podrán acordar en beneficio de estas empresas con la entidad con personería gremial adherida a la FAECyS con zona de actuación local y con intervención de las partes signatarias de este acuerdo.
a) La modificación en cualquier sentido de las formalidades, requisitos de aviso y oportunidad de goce de la licencia anual ordinaria. En todos los casos la empresa deberá cumplir con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
b) El fraccionamiento de cada una de las obligaciones del sueldo anual complementario en hasta dos períodos. En todos los casos el último de los períodos deberá ser cumplimentado en el mes de Diciembre.
Artículo 10: En este acto la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios a requerimiento de las Cámaras Empresarias firmantes asume el compromiso de gestionar:
a) Ante OSECAC, que la referida Obra Social de la actividad otorgue en los planes de pago los plazos máximos en las condiciones que permite la AFIP para el cumplimiento de los aportes y contribuciones (a la fecha 60 cuotas) FAECyS se compromete a gestionar conjuntamente con la parte empresaria ante la autoridad pertinente, una adecuada reducción de los intereses correspondientes.
b) Ante las entidades de primer grado adheridas a esa Federación requerir a las mismas otorgue en las financiaciones por deudas de capital en concepto de cuotas sindicales que con ella mantengan las empresas que desarrollan su actividad en esa zona de actuación según las siguientes condiciones:
1. El empleador podrá optar de pagar en tres, seis, doce, dieciocho o veinticuatro cuotas mensuales, iguales y consecutivas con la tasa de interés equivalente al 50% de las que percibe la AFIP para las deudas impositivas. El importe de las cuotas (capital e interés) se fijará a partir de un mínimo de pesos cien ($ 100) por mes.
2. Deberán solicitarlo por escrito ante la entidad acreedora. La nota a presentar deberá consignar el apellido y nombre completos o razón social del solicitante, número de CUIT, domicilio legal y constituido y el plan de pagos por cual se opta dentro de las posibilidades establecidas en la presente cláusula.
3. Si la deuda de capital e intereses declarada fuese superior a pesos treinta mil ($ 30.000) podrá convertirse un plan de pagos por un mayor número de cuotas nunca inferior a pesos cuatrocientos, por cuota.
c) La FAECyS acordará las facilidades indicadas a quienes lo soliciten con anterioridad al 30 de Noviembre de 2007 con respecto a las contribuciones adeudadas del 3,5% con destino al fondo de retiro complementario y lo adeudado por el artículo 100 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, permitiendo el pago del capital actualizado conforme las disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia, en cuotas, sin intereses, según la metodología y condiciones establecidas en el punto b).
Artículo 11: Ambas partes se comprometen a gestionar en forma conjunta la actualización de los porcentajes de compensación en el IVA de los aportes y contribuciones previstas en el Decreto Nº 814/01 que beneficia a empresas de distintas provincias o regiones.
Artículo 12: Las partes manifiestan que quedan pendientes de tratamiento temas de interés recíproco, entre ellos el adicional previsto en el artículo 20 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 (Nota de redacción: se refiere a personal comprendido en esta Convención Colectiva, que se desempeñe en las provincias del sur del país).
Artículo 13: Las partes se comprometen a solicitar en forma conjunta, al Ministerio de Trabajo de la Nación, la Secretaría de Estado de Comercio Interior y el Congreso de la Nación, una reducción significativa de las comisiones que perciben las empresas habilitadas, por la emisión de tickets creados por las leyes y decretos vigentes.
Artículo 14: En el término de cinco días a contar desde la fecha ambas partes de común acuerdo acompañarán las escalas básicas salariales a las que se les incorpora el 23% de incremento establecido en el artículo primero, que entrarán en vigencia a partir del 1º de Abril de 2008, las cuales se considerarán como formando parte integrante del presente acuerdo a los fines de su homologación.
Artículo 15: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de conformidad a la normativa vigente.

martes, 26 de junio de 2007

VALES ALIMENTARIOS

TRATAMIENTO DE LOS VALES ALIMENTARIOS (“TICKETS”) PARA LOS EMPLEADOS

La ley 24.700/96 establece los beneficios sociales, definiéndolos como “prestaciones de naturaleza jurídica de la seguridad social”, con el fin de “mejorar las condiciones de vida del trabajador” y que su naturaleza es “no remunerativa”, “no dineraria”, “no acumulable” y “no sustituible con dinero”
Dichos importes están excluidos de la base de cálculo de aguinaldo, vacaciones, indemnizaciones y gratificaciones.
Tampoco tributan contribuciones patronales (salvo en el caso especial de los vales alimentarios que ya veremos en detalle) y es voluntad del empleador su otorgamiento; es decir de ninguna manera son obligatorios.

La ley enumera cuáles son los conceptos que gozan de la cualidad de ser beneficios sociales:
· Servicios de comedor en la empresa
· Vales de almuerzo
· Vales alimentarios y canasta alimentos
· Reintegros en gastos de medicamentos
· Reintegro de gastos médicos y odontológicos
· Diferencias de obra social abonadas por el empleador
· Provisión de ropa de trabajo
· Pago de cursos de capacitación

Vamos a referirnos en este artículo a los vales alimentarios y canasta, por ser el beneficio más común y utilizado por las empresas y las diferentes características de los mismos:

1) Su otorgamiento se realiza a través de empresas debidamente habilitadas. Las mismas imprimen libretas de tickets (normalmente en valores de $2, $5 y $ 10) donde figuran el nombre del empleado, su número de CUIL y la identificación de la empresa otorgante.
2) Se establece un tope para poder otorgar estos vales: 20% de la remuneración bruta en el caso de empleados bajo convenio y 10% para el resto. Todo vale otorgado que supere el tope, será considerado como remunerativo y sujeto al pago de cargas sociales.
3) Básicamente hay 2 tipos de vales: los puramente “alimentarios” que sirven para los gastos de almuerzo y comida de los empleados y los “canasta” que sirven para compras en supermercados y almacenes de una amplia variedad de productos.
4) Estos vales se encuentran alcanzados por una contribución especial del 14% sobre el valor de los mismos y que debe ingresarse junto a la liquidación del resto de cargas sociales a través de la DD.JJ. mensual. Asimismo por RG 1557/03 AFIP se estableció la obligación de parte de las empresas emisoras de efectuar una percepción del 14%, para facilitar el control de la recaudación por este concepto.
5) A través del Decreto 815/2001 y con vigencia hasta el 31/03/2005, se estableció que los empleadores podrán otorgar una suma adicional por vales de hasta $ 150 mensuales, para aquellos empleados cuyas remuneraciones brutas no superen los $ 1500 mensuales. Estos vales pueden entregarse conjuntamente con el resto de los vales alimentarios ya otorgados anteriormente y no tributan 14% de contribución.
6) Las empresas emisoras de vales deberán identificar los mismos con la leyenda “Vales Decreto Nº 815/2001” y podrán ser utilizados para adquirir alimentos, medicamentos, útiles escolares, productos electrodomésticos para la cocina, pagar gastos médicos y odontológicos y gastos de hotelería y servicios turísticos en el país.

7) Recordemos que pese a su carácter “no remunerativo” los Vales Decreto 815/2001, constituyen renta gravada para el cálculo de la retención de Impuesto a las Ganancias.
Por último, no debe confundirse el concepto “vales alimentarios” con “vales de almuerzo”; ya vimos que los primeros únicamente son emitidos por empresas autorizadas y que manejan topes para su otorgamiento; el segundo es otorgado directamente por la empresa y consiste en vales con un valor fijo por día efectivamente trabajado, para ser utilizados en el comedor de la empresa o restaurantes cercanos a la misma para cubrir los gastos de almuerzo.



EMPRESAS PROVEEDORAS DE VALES
Ticket PromsProovedor de tickets. Información acerca de sus servicios y estructura operativa.
Accor Corporated ServicesCompañía que ofrece servicios de tickets para las empresas y establecimientos.
Arcidiácono S.A.Tarjeta de crédito, vales y tickets para el personal. San Nicolás, Pcia de Buenos Aires.

CASOS PRACTICOS : LICENCIAS GREMIALES

Caso Nº 1

Un trabajador que gozaba de licencia gremial finaliza su mandato y se reintegra a las tareas que desempeñaba en la empresa.
Por su actuación como representante sindical, percibía viáticos y se le abonaban los gastos inherentes a su función, con la cual la remuneración que percibía se incrementaba.
Al reintegrarse a la empresa y percibir su salario, ve disminuida su remuneración, y le reclama al empleador la diferencia por los viáticos y gastos que le abonaba la entidad sindical.
Solución
La licencia gremial suspende el contrato de trabajo, es decir que el trabajador no debe prestar para su empleadora, y esta última no debe abonar la remuneración correspondiente, subsistiendo únicamente otros deberes como el de fidelidad, y no concurrencia (arts. 85, 88 y concs., LCT).
Vigente al período de licencia gremial, se mantiene la relación contractual entre el trabajador y su empleadora, pasando la entidad sindical a hacerse cargo de la remuneración y aportes previsionales que se encontraban a cargo del empleador.
No hay una transferencia del contrato de trabajo, y la entidad sindical no puede ser considerada como nueva empleadora del trabajador.
Tampoco la entidad gremial abona el salario del trabajador, sino que lo compensa económicamente por los haberes que éste ha dejado de percibir en el período de licencia gremial.
Por lo tanto, al encontrarse suspendido el contrato de trabajo, no corresponde que el trabajador reclame los viáticos y gastos que ha dejado de percibir al reincorporarse nuevamente a sus tareas habituales en la empresa.

CASO Nº2

CARGOS GREMIALES. Licencia gremial. Obligaciones de las partes. Remuneración.
El período de licencia gremial constituye una verdadera suspensión del contrato de trabajo en el que el trabajador no presta tareas para su empleador y éste no abona remuneración alguna. Pero subsisten otros deberes como el de fidelidad, no concurrencia, etc, consagrados básicamente en los arts. 85, 88 y concs de la LCT. Y si bien esta licencia es sin goce de sueldo, la asociación profesional de que se trata normalmente compensa, de alguna manera, los haberes dejados de percibir por quien asume esa función gremial. Esto no implica que dicha entidad pueda ser considerada como empleadora del dirigente.
CNAT SALA VII SENT. 34513 DEL 28/12/00 "ENEINE, NORMA C/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS S/ IND. POR FALLECIMIENTO"

CASO Nº 3


CARGOS GREMIALES. Licencia gremial. Obligaciones remuneratorias. Aportes y contribuciones.
Durante el período de licencia gremial se mantiene el régimen laboral, asistencial y previsional, pero se trasladan a la organización sindical respectiva las obligaciones remuneratorias y los aportes y contribuciones asistenciales y previsionales que corresponden al empleador desde el comienzo de la licencia hasta la reincorporación del trabajador a sus tareas. Ello no significa que exista una transferencia del contrato de trabajo ni que las sumas abonadas a los dirigentes constituyan salario, sino meras compensaciones económicas por lo que dejan de percibir en estos períodos. Para más, si la entidad gremial abona viáticos o gastos de representación que de común el trabajador no percibía de su empleador, tales viáticos no debe tributar cargas a la seguridad social puesto que tienen su causa en las necesidades de la representatividad de los dirigentes y en orden al ejercicio de sus mismas funciones.

LICENCIAS GREMIALES

Trabajador de la empresa que es propuesto para un cargo dentro del Sindicato que representa

LICENCIA GREMIAL, RESERVA DEL PUESTO Y GARANTIA DE ESTABILIDAD
Artículo 48: Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejaran de prestar servicios, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones, no pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedios de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de sus mandatos y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.

REQUISITOS A OBSERVAR
Artículo 49: Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberán observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.

ESTABILIDAD DE LOS POSTULANTES A CARGOS SINDICALES
Artículo 50: A partir de su postulación para un cargo de representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser despedido, suspendido sin justa causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta protección cesará para aquellos trabajadores cuya postulación no hubiera sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.

REGLAMENTACION: Decreto Nº 467/88 Artículo 29 – El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación. Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco por ciento de los votos válidos emitidos.

CESACION DE ACTIVIDADES DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 51: La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedad, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley

IMPOSIBILIDAD DE DESPEDIR O SUSPENDER A TRABAJADORES AMPARADOS POR LAS GARANTIAS DE ESTA LEY, SIN RESOLUCION JUDICIAL PREVIA
Artículo 52: Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser despedidos, suspendidos ni con relación a ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido del empleador, dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o el mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación en su puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad. El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.

LEY 23551 – DELEGADO DEL PERSONAL ante el GREMIO
Artículo 40: Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo o según el caso, en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical;
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.

REQUERIMIENTOS PARA SER DELEGADO
Artículo 41: Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintas, cuando existieren circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta. En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de (1) año;
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo, y revistar al servicio de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a representar, la relación laboral comience y termine con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.

MANDATO DE LOS DELEGADOS
Artículo 42: El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.

REGLAMENTACION: Decreto Nº 467/88 Artículo 25 – Si nada establecieran los estatutos: los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos. Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá se dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por al asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.

DERECHOS Y FUNCIONES DE LOS DELEGADOS
Artículo 43: Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de esta ley, tendrán derecho a:
a) Verificar la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical respectiva.

OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES
Artículo 44: Sin perjuicio de lo acordado en las C.C.T., los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal, en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen necesario;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o haciéndose representar;
c) Conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.

REGLAMENTACION: Decreto Nº 467/88 Artículo 28 – Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.

CANTIDAD DE DELEGADOS POR EMPRESA
Artículo 45: A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el número mínimo de trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un (1) delegado por turno, como mínimo. Cuando la representación sindical esté compuesta por tres o más trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado. Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.

- Las empresas deberán instalar, en lugar adecuado un tablero o pizarra, que será utilizado por los representantes sindicales para efectuar comunicaciones al personal.

TOPES MAXIMOS Y MINIMOS DE CARGAS SOCIALES - HISTORIA

... HASTA el Mes de Julio de 2001 la norma aplicable era la siguiente:

Ley 24.241-Artículo 9 : BASE IMPONIBLE.
El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES (20 X 3 MOPRES = 60 MOPRES x $80.- = $4.800.), respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 (estos incisos mencionan tanto los aportes del personal bajo relación de dependencia como el de los trabajadores independientes) ) y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES ( 25 X 3 MOPRES = 75 MOPRES x $80.- = $ 6.000.-)respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10. (este inciso menciona las contribuciones a cargo de los empleadores con trabajadores bajo relación de dependencia).

... DESDE el Mes de Julio de 2001 (para las remuneraciones devengadas en julio pagaderas en Agosto) la norma aplicable es la siguiente:


DECRETO 814 (Aplicable para las remuneraciones devengadas en Julio del 2001)
Artículo 3 - Remuneración. Concepto.
A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente; para el calculo de las contribuciones patronales con destino al sistema de seguridad social. (Jubilación, Ley 19.032 o I.N.S.S.J.P., Fondo Nacional de empleo, Asignaciones Familires)

CONCLUSION

APORTES PERSONALES - TOPES ( Jub.11% o el 5% si es de Reparto o Capitalización y Ley 19.032 3%)

REMUNERACION MINIMA: NO existe, se realiza sobre la remuneración abonada.( La ley de obras sociales establece que para gozar de la prestación mínima de salud se debe abonar aportes del 3% sobre la remuneración mínima de $240. - sino no se podrá gozar de los beneficios de la Obra Social)

REMUNERACION MAXIMA: (20veces X 3 MOPRES) 60x$80.-= $4.800.- (Se calcula sobre el total de la remuneración percibida el 3% de la Obra social, ya que la ley 24.241 en el Art. 9 fija estos topes, solamente legisla para el sistema de seguridad social y no sobre el sistema del seguro de salud)

CONTRIBUCIONES PATRONALES - TOPES (17% DIVIDIDOS en SIJP 10.17% INSSJP 1.50% ASIG.FLIAR. 4.44% y Fondo Nacional de Empleo 0.89%)

REMUNERACION MINIMA: $240.- (3 MOPRES X $80.- cada uno, esta coincide con el mínimo exigido por las Obras Sociales para garantizar la prestación de salud básica)

REMUNERACION MAXIMA: $4.800.- (60 MOPRES X $80.-, Este limite solamente se refiere a las contribuciones patronales indicadas en él titulo, no así para la obra social que se calcula sobre la remuneración total percibida)

TOPES ACTUALIDAD AÑO 2007

LEY Nº 26.222
Modifícase la Ley Nº 24.241, estableciendo la libre opción del Régimen Jubilatorio
Sancionada: Febrero 27 de 2007Promulgada: Marzo 7 de 2007Publicada: Marzo 8 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias por el siguiente:
Artículo 9º: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a modificar la base imponible establecida en el primer párrafo del presente artículo, proporcionalmente al incremento que se aplique sobre el haber máximo de las prestaciones a que refiere el inciso 3) del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según Decreto Nº 1.199/04.

DECRETO Nº 313/07
Establécense normas reglamentarias y complementarias para hacer operativa la Ley Nº 26.222
Artículo 1º: Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº
26.222 serán de aplicación en las fechas que se especifican a continuación:
a) La base imponible previsional establecida en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo de la Ley Nº 26.222, a las remuneraciones devengadas a partir del 1º de Abril de 2007.

Artículo 78 de la Ley 25.565
Ley Nº 24241, artículo 9º. Modificación.
Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 por el siguiente texto: "...".

Como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 por el siguiente: "...".

Los textos en azul fueron observados por Decreto Nº 531/2002, artículo 4º. B.O. 21/03/2002.

Artículo 9 Ley 24.241
BASE IMPONIBLE.
A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE), definido en el artículo 21.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Según Ley Nº 25565, artículo 78. B.O. 21/03/2002.

El texto en azul ha sido observado por Decreto Nº 531/2002, artículo 4º. B.O. 21/03/2002.

(*) Texto según Ley Nº 25239/99, artículo 22. B.O. 31/12/99. Vigencia: 31/12/99: El límite máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la contribución indicada en el inciso b) del artículo 10. (*)
Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos de los límites establecidos en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.
Texto según Ley Nº 24.241: A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP, las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces el valor del Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO), definido en el artículo 21. A su vez, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a veinte (20) veces el citado mínimo.

Artículo 3 del 814/2001
Remuneración. Concepto.
A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con una base imponible mínima de TRES (3) MOPRES.

Según Ley Nº 25565, artículo 78. B.O. 21/03/2002.
El texto en azul ha sido observado por Decreto Nº 531/2002, artículo 4º. B.O. 21/03/2002.
Texto según Decreto Nº 814/2001: A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con los topes de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.


Visto y Considerando del Decreto 531/2002
VISTO el Expediente EXPMECON EX 020- 003069/2002 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA y el Proyecto de Ley Nº 25.565 de PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2002, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 6 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO.

Que en el contexto de la delicada situación económica actual, el mencionado Proyecto de Ley constituye una herramienta de suma importancia para poner en marcha una política fiscal compatible con la política económica adoptada por el GOBIERNO NACIONAL.

Que, a su vez, corresponde dejar constancia que el mismo ha sido elaborado teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.

Que, dentro de ese marco, se torna imprescindible garantizar el logro de los objetivos del GOBIERNO NACIONAL encaminados al crecimiento económico privilegiando la atención del gasto social que comprenda planes alimentarios de emergencia, de empleo y de atención sanitaria.

Que, sobre la base de esas premisas y teniendo en cuenta la caída de la actividad económica prevista, que repercute negativamente en la percepción de los recursos del TESORO NACIONAL, es indispensable no agravar dicha situación a través de la atención de gastos que no cuenten con un financiamiento genuino para ello.

Que, por otra parte, las partidas de gastos incluidas en el Proyecto de Ley han sido estimadas con un criterio restrictivo que sólo permitirá el cumplimiento, en el mejor de los casos, de aquellas funciones impostergables a cargo de las distintas jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Que, por ello, resulta conveniente observar determinadas normas del Proyecto de Ley que no cumplen con los requisitos antes expresados, como así también, otras de carácter formal.

Que el último párrafo del artículo 8º del Proyecto de Ley se refiere a la atención de las obligaciones comprendidas en este artículo y a las alcanzadas por el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION a que alude el artículo 16 de la Ley Nº 25.344 y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE.

Que la mención de BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE constituye un error, atento que la Ley Nº 25.344 determina que las deudas previsionales serán canceladas mediante BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - lIl SERIE, razón por la cual resulta aconsejable observar la frase "y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - IV SERIE".

Que el artículo 38 del Proyecto de Ley, asigna la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 148.500.000) para atender los déficits de las Cajas de Jubilaciones Provinciales no transferidas a la Nación.

Que el citado artículo dispone la afectación de los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, lo cual no resulta correcto en razón de que la asignación crediticia con tal destino está prevista en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el mencionado artículo 38 establece, asimismo, como condición para acceder al aporte previsto, que las Cajas de Jubilaciones Provinciales hayan suscripto convenios en el marco del artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, y agrega la frase "y/o suscriban convenios en el presente ejercicio".

Que el citado agregado significará la incorporación de Cajas de Jubilaciones Previsionales de otras Provincias que no han dado cumplimiento al artículo 12 del COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, lo cual no resulta compatible con el monto previsto en el artículo 38 del Proyecto de Ley sancionado.

Que, sobre la base de las argumentaciones expuestas, se estima conveniente observar las frases "a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro" y "y/o suscriban" del artículo 38 del Proyecto de Ley.

Que la parte "in fine" del artículo 49 del Proyecto de Ley sancionado, limita en CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000) la partida "Compensaciones a Concesionarios Viales" en los gastos corrientes previstos en el Fondo Vial, Decreto Nº 976/2001.

Que el límite a que alude el considerando anterior resulta incompatible con el cumplimiento de los objetivos prioritarios que debe atender el Fondo Vial de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 976 de fecha 31 de julio de 2001, razón por la cual se considera conveniente observar la parte "in fine" del artículo 49 referida al monto destinado al pago de Compensaciones a Concesionarios Viales previsto en el Fondo Vial.

Que el artículo 76 del Proyecto de Ley, establece que las obligaciones que pudieran exceder el monto previsto en la misma para la atención de la operatoria determinada en el artículo 4º, inciso b) de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, serán atendidas con las reasignaciones presupuestarias que fuesen necesarias, facultando al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizarlas para su cumplimiento.

Que se ha previsto en el Proyecto de Ley de Presupuesto la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 160.000.000), compatible con la meta de déficit fiscal en función de su financiamiento y lo acordado con los organismos internacionales de crédito.

Que el monto faltante significa una suma importante de difícil o casi imposible reasignación dentro de los créditos aprobados, razón por la cual se considera aconsejable la observación del artículo 76 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado modifica el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 eliminando el límite máximo de VEINTE (20) veces el valor del Módulo Previsional (MOPRE) a los fines de la determinación de la base imponible previsional para el cálculo de aportes y contribuciones.

Que los sistemas previsionales deben establecer criterios consistentes entre los ingresos que originan los aportes al sistema y la regulación de las correspondientes prestaciones previsionales que resultan del mismo.

Que el artículo 9º de la Ley Nº 24.463 de Solidaridad Previsional establece haberes máximos en la determinación de las prestaciones del régimen previsional público.

Que por imperio de la modificación que dispone el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado, se altera el equilibrio mencionado ocasionando la inestabilidad jurídica del sistema previsional e incrementándose la litigiosidad potencial del citado sistema, razón por la cual se considera necesaria la observación de dicho artículo.

Que el artículo 79 del Proyecto de Ley, establece que la mayor recaudación que se verifique por la aplicación del artículo 78 del mismo, deberá ser destinada exclusivamente por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a incrementar paulatinamente el monto a que se refiere el artículo 1º del Decreto Nº 926 de fecha 20 de julio de 2001.

Que, como consecuencia de la observación prevista en el considerando anterior para el artículo 78 del Proyecto de Ley sancionado, lo dispuesto en el artículo 79 se torna abstracto, razón por la cual debe observarse este artículo.

Que el artículo 89 del Proyecto de Ley, dispone que el importe del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE correspondiente al Segundo Semestre del año 2001 será atendido durante el presente ejercicio dentro del total de créditos aprobados por el mismo, facultándose al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones de partidas presupuestarias que estime conveniente, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en dicho artículo.

Que el monto a que se refiere el citado artículo 89 del Proyecto de Ley sancionado, se encuentra devengado con cargo a los créditos presupuestarios aprobados para el ejercicio 2001, y a la fecha ya se han realizado cancelaciones parciales habiéndose contemplado en el Programa Financiero del ejercicio 2002 su pago total antes de su finalización.

Que, sobre la base de lo expresado precedentemente, resulta necesario observar el artículo 89 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 97 del Proyecto de Ley, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cancelará la deuda pendiente de pago con el sector tabacalero en el marco de la Ley Nº 19.800 - Fondo Especial del Tabaco, mediante la compensación con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas de dicho sector mantengan devengadas o a devengarse por los ejercicios 2001 y 2002.

Que el artículo 12 de la Ley Nº 24.156, de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, establece que los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí.

Que, por otra parte, la compensación a que se refiere el artículo 97 de Proyecto de Ley, repercutirá negativamente en la percepción de los recursos del TESORO NACIONAL, necesarios para la financiación de los gastos aprobados para el presente ejercicio. Sobre la base de los argumentos expuestos precedentemente, se considera pertinente la observación del artículo 97 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 98 del Proyecto de Ley determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL cancelará la deuda pendiente de pago que, en el marco de la Ley Nº 25.080, de Inversiones para Bosques Cultivados, correspondientes a ejercicios anteriores, a través de la compensación con las obligaciones fiscales que las personas físicas o jurídicas del Sector Forestal mantengan devengadas y a devengarse, correspondientes a años anteriores.

Que los argumentos expresados en los considerandos referidos al artículo 97 del Proyecto de Ley, son de aplicación al artículo 98, por lo que corresponde la observación del artículo 98 del Proyecto de Ley sancionado.

Que el último párrafo del artículo 100 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a incorporar el monto resultante de la mayor recaudación que se verifique sobre lo previsto en el Proyecto de Ley, destinada a transferencias de capital a provincias en cumplimiento de la Ley Nº 24.954 (Excedentes del aprovechamiento Hidroeléctrico de Salto Grande), utilizando el crédito incluido en la partida Disminución de Caja y Bancos del Programa 76- Formulación y Ejecución de la Política Energética.

Que el uso de la facultad antes mencionada en lo que se refiere a la afectación de la disminución de Caja y Bancos trae aparejado el incremento en igual medida del déficit previsto en el artículo 4º del Proyecto de Ley sancionado, lo cual resulta incompatible con la política del GOBIERNO NACIONAL de no alterar dicho resultado, razón por la cual resulta necesario observar en el último párrafo del artículo la frase: "utilizando la partida disminución de Caja y Bancos incluida en el Programa 76 - Formulación y Ejecución de la Política Energética".

Que el artículo 102 del Proyecto de Ley, faculta al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a disponer, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, una partida en concepto de Fondo Algodonero a ser distribuido entre los productores de diversas Provincias en cumplimiento de la Decisión Administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001.

Que, en primer lugar, la mención que hace el artículo al uso de la facultad en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos, obliga al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a definir en breve plazo las partidas que se verán afectadas por la citada reasignación.

Que, asimismo, la alusión en la parte "in fine" del artículo 102, referida al cumplimiento de la Decisión Administrativa Nº 100/2001, no resulta procedente en razón de que la misma efectúo una compensación de créditos con destinos diversos entre los cuales se preveía el Fondo Algodonero cuyo cumplimiento no se verificó durante el ejercicio.

Que, sobre la base a los argumentos antes expresados, resulta aconsejable observar las frases: "en la oportunidad de proceder a la distribución de los créditos" y "en cumplimiento de la decisión administrativa Nº 100 del 12 de julio de 2001 de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS".

Que el artículo 105 del Proyecto de Ley dispone, dentro de los créditos asignados al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, un aporte a favor del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($ 2.000.000) para la implementación de los planes federales del mismo.

Que la reasignación prevista corresponde ser evaluada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL dentro de las prioridades que estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos, razón por la cual es aconsejable la observación de dicho artículo.

Que el artículo 108 del Proyecto de Ley, establece un régimen optativo de cancelación anticipada parcial y/o total de las obligaciones fiscales diferidas al amparo de las disposiciones de las Leyes Nros. 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.

Que, a los efectos de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, el aludido régimen prevé, además del pago en efectivo, la compensación de saldos de impuestos de libre disponibilidad a favor del inversionista y/o empresas promovidas, y/o los saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado producidos por compras de bienes de uso del inversionista y/o empresas promovidas.

Que la transferencia de saldos del Impuesto al Valor Agregado entre la empresa promovida y sus inversionistas, violenta las disposiciones de la Ley de creación del citado impuesto.

Que un régimen similar al instituido por dicho artículo del Proyecto fue normado por el artículo 43 de la Ley Nº 25.401 y reglamentado por el Decreto Nº 841 del 20 de junio de 2001, procurando conjugar los beneficios de carácter financiero y económico de los particulares involucrados, con los del Fisco Nacional en materia de recaudación y de administración de los institutos promocionales.

Que la experiencia recogida durante la vigencia de dicho régimen, ha revelado falta de interés por parte de los inversionistas para acogerse al mismo.

Que, a los fines de no distraer los recursos del ESTADO NACIONAL en la administración de un régimen que ha demostrado no ser lo suficientemente eficaz para lograr la consecución de los objetivos propuestos, no resulta aconsejable su recreación, estimándose por ello conveniente observar el artículo 108 del Proyecto de Ley.

Que el artículo 110 del Proyecto de Ley establece, dentro de los créditos asignados a la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.655.515,86), destinada a la cancelación de obligaciones impagas por tasas y contribuciones municipales vencidas al 31 de octubre de 2001, que el ESTADO NACIONAL - SECRETARIA DE TURISMO Y DEPORTE- mantiene con la MUNICIPALIDAD DE EMBALSE, PROVINCIA DE CORDOBA.

Que las citadas deudas, tienen causa o título anteriores al 31 de diciembre de 1999 y su cancelación está contemplada en la Ley Nº 25.344, de Emergencia Económica, mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - SERIE IV.

Que su cancelación en efectivo, tal cual lo dispone el artículo 110 del Proyecto de Ley sancionado, vulnera las disposiciones de la Ley citada en el considerando anterior, razón por la cual resulta aconsejable su observación.

Que el artículo 111 del Proyecto de Ley, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer de los recursos generados por las tasas destinadas a la infraestructura vial, a fin de asignarlos a la licitación y contratación de obras de infraestructura vial, bajo el régimen de la Ley Nº 13.064 de Obras Públicas.

Que el artículo 49 del Proyecto de Ley aprueba, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa a dicho artículo, los flujos financieros y el uso de Fondos Fiduciarios para el presente ejercicio, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 2º, inciso a) de la Ley Nº 25.152.

Que, dentro de los Fondos Fiduciarios a que se refiere la planilla anexa antes referida, figura el detalle de los gastos del Fondo Vial - Decreto Nº 976/2001 entre los que se encuentran las Transferencias a los Concesionarios Viales, el Aporte al TESORO NACIONAL y la Inversión Real Directa.

Que la redacción del artículo 111 del Proyecto de Ley, puede dar lugar a interpretar que la totalidad de los recursos asignados al Fondo Vial deben ser destinados íntegramente a la contratación de obras viales, desfinanciando los demás conceptos incluidos en el uso de los fondos a que se refiere el considerando anterior.

Que, sobre la base de los argumentos expresados, resulta aconsejable la observación total de dicho artículo.

Que el artículo 112 del Proyecto de Ley, establece la afectación de los recursos disponibles del artículo 36 de la Ley Nº 24.855 y la proporcional contraparte correspondiente al aporte del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO en el marco del Programa PRODESO - FOPAR hasta la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 18.300.000) destinada al Programa de Infraestructura Social Básica para Comunidades Indígenas.

Que el artículo 36 de la Ley Nº 24.855 establece que el DIEZ POR CIENTO (10%) de los intereses que generen los recursos del Fondo Federal de Infraestructura Regional, se capitalizarán en una cuenta especial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la atención de un fondo de garantías de créditos para viviendas únicas, permanentes y no suntuarias, destinadas a personas de ingresos bajos y medios, pudiendo aplicarse también como subsidios a las tasas de interés de créditos para las viviendas populares destinadas a los sectores de bajos ingresos.

Que, a su vez, el artículo 35 de la mencionada Ley establece un aporte de capital al BANCO DE LA NACION ARGENTINA para otorgar créditos para la adquisición, construcción y refacción de viviendas, originado en el producido de la venta de acciones del BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y la renta de los bienes que integran el Fondo Federal de Infraestructura Regional.

Que, de acuerdo con lo expresado, los recursos a que alude el artículo 36 de la Ley Nº 24.855 tienen como destino específico garantizar los préstamos o subsidiar las tasas de interés de los mismos y no la construcción de viviendas.

Que, en base a ello, dentro de las posibilidades de atención y otorgamiento de préstamos puede estar incluido el sector poblacional referido en el artículo 112 del Proyecto de Ley.

Que, por otra parte, el Proyecto de Ley no contempla como Fuente de Financiamiento los desembolsos provenientes del aporte del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF) citado en el artículo 112 del Proyecto de Ley, y su inclusión provocará la alteración del resultado negativo estimado en el artículo 4º del mismo.

Que, de acuerdo con los argumentos antes expresados, se considera necesario observar el artículo 112 del Proyecto de Ley.
Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene competencia para el dictado del presente conforme al artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: