viernes, 20 de julio de 2007

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

RESOLUCIÓN C.N.E.P.S.M.V.M. Nº 2/07

Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.

Artículo 1º: Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
a)
A partir del 1º de Agosto de 2007, en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CUATRO CON CINCUENTA ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de Octubre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON OCHENTA ($ 4,80) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1º de Diciembre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON NOVENTA ($ 4,90) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Artículo 2º: Dése a difusión el firme compromiso de las Organizaciones Sindicales y Cámaras Empresarias integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, con el desarrollo de una política efectiva y la información que asegure el cumplimiento de la presente garantía de salario mínimo.
A tal fin, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social profundizará con las autoridades provinciales, el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT).

Artículo 3º: Propíciese una agenda de trabajo de las Comisiones del citado Consejo que permita el debate sobre los temas que ameriten su tratamiento dentro de las competencias del cuerpo.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/07/07)

martes, 10 de julio de 2007

PASANTIA : EMPRESA: VIA NIZA

4 horas - horario : a convenir
Remuneración : $550

Contactarse al 410-8689 interno 303 (Manuela)para agendar una entrevista con el dueño Dario Etchemaite. Tambien por mail vianiza@speedy.com.ar.

Para la entrevista presentar CV y si se contactan por email, adjuntarlo.

El celular del dueño es 155376898, porque en la oficina es bastante dificil comunicarse.

El horario es de 9 a 16hs para llamar.

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GANANCIAS
· ¿Qué norma menciona que se puede descontar sólo un veinte por ciento (20%) en el impuesto a las ganancias, las pérdidas por efecto de devaluación?


El artículo 17 de la Ley Nº 25.561; dispone que los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA DEVALUACIÓN. SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

La Ley Nº 25.561, publicada en el Boletín Oficial del día 07/01/2002, con vigencia a partir del día 06/01/2002 conforme expresamente lo dispone el Decreto Nº 50/02 declara, hasta el 10 de diciembre de 2003, la emergencia pública en el país en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Tal declaración repercute, indudablemente, en materia tributaria, razón por lo cual seguidamente se abordará la incidencia que tal situación conlleva respecto de diversos aspectos del Impuesto a las Ganancias.

A - EL DETERIORO DE LA MONEDA Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

El Impuesto a las Ganancias resulta afectado en condiciones inflacionarias ya que la medición de la Renta-Capacidad contributiva directa se altera y desnaturaliza, el tributo deja de captar la verdadera ganancia del contribuyente transformándose en un gravamen sobre un resultado irreal e inconsistente como medida de valor.

Si la unidad de medida de los resultados gravados -la moneda- es inestable, deben contemplarse mecanismos adecuados de ajuste que permitan arribar a la verdadera RENTA.

Desde la Ley Nº 24.073 el ajuste por inflación impositivo está suspendido con efectos desde el 01/04/1992 y al parecer la inflación acumulada en los últimos seis meses no ha sido hasta el momento causa suficiente para levantar tal suspensión.

En diferente sentido las normas contables profesionales disponen que se practiquen nuevamente Balances Contables ajustados por inflación obligatoriamente para los cierres anuales o intermedios al 31/03/2002 (Res. Nº 240/02 de la F.A.C.P.C..E. y Res. (MD) Nº 03/02 del C.P.C.E.C.A.B.A.)

Un párrafo aparte merece el análisis del método de ajuste por inflación que debería imponerse. Las diferentes alternativas pueden resumirse en:

a) Ajuste integral similar al contable.
b) Ajuste impositivo similar al vigente hasta el 31/03/1992.
c) Nuevo método de ajuste.

A ello se agrega una problemática adicional, cual es la elección de los índices a considerar. En efecto, existe una disparidad significativa entre los precios mayoristas, minoristas y el dólar, en consecuencia, la acertada elección de los índices permitirá una mejor y más adecuada medición de la RENTA.

B - LA LEY Nº 25.561 Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO.

En un atisbo de buenos reflejos y creatividad se ha alterado la normativa del Impuesto a las Ganancias como consecuencia del efecto que producirá la devaluación de la moneda.En efecto, la Ley Nº 25.561 establece en su artículo 17 que:

" Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones."

Conforme la norma reseñada puede advertirse que se parte del limitado y estrecho supuesto que el abandono de la convertibilidad no va a producir inflación; sino tan sólo diferencias de cambio.

Dada la particularidad y parcialidad de la norma antes citada resulta necesario analizar ciertos aspectos en torno a su alcance y aplicación, a saber:

1 - Alcance
El tratamiento especial dispuesto para los resultados negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera únicamente resulta aplicable para los sujetos que superen tan sólo uno de los parámetros previstos en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Tributario (Bloqueo Fiscal), que seguidamente se indican:

§ Ingresos Anuales: $ 16.250.850§ Patrimonio: $ 8.125.425

Conforme lo expuesto los sujetos que se encuentren por debajo de los citados parámetros no se encuentran facultados para diferir los resultados negativos, lo cual podría implicar que tales quebrantos originados en las diferencias de cambio prescriban.
Es importante advertir que la ley nada dice respecto de que período fiscal debe considerarse a los efectos de determinar si se excede o no alguno de los mencionados parámetros, pero parecería razonable considerar el último balance cerrado con anterioridad al día 6/01/2002, postura por la que ya se ha inclinado la doctrina. (Cfme. Dres. Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini - "La ley de emergencia pública y la reforma del régimen cambiario" - ERREPAR - DTE Nº266 - Mayo 2002, Pág. 393)
Por otra parte, cabe señalar que una cuestión que ha generado diferentes interpretaciones es el alcance temporal que tendrá este tratamiento especial acerca del cual existen dos posturas:

a) el cálculo del resultado neto negativo a diferir, debe efectuarse al 06/01/2002 y luego se retoma al régimen general o;

b) el cálculo debe extenderse hasta la liquidación de los activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 o bien al cierre de cada ejercicio anual.
En otras palabras, si el diferimiento está previsto sólo para el impacto inicial de la devaluación; o bien el que se va generando a lo largo del tiempo para esos activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 hasta que se liquiden totalmente
Al respecto, una parte de la doctrina sostiene que las variaciones del tipo de cambio producidas con posterioridad a la devaluación inicial generarían diferencias de cambio no sujetas al diferimiento. (Cfme. Dres. Lorenzo - Edelstein - Calcagno - ERREPAR - DTE Nº 267 - Junio/02 - Pág. 532)

2 - Valuación de activos y pasivos en moneda extranjera. Resultado neto negativo. Imputación.

La norma instaura una forma especial de imputar los resultados provenientes de la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 6/01/2002, fecha de sanción de la ley.
En efecto, establece que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Al respecto, se advierte que la ley no distingue a los efectos de determinar el resultado neto negativo si se trata de ganancias o quebrantos originados en diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente argentina o extranjera.

Es por ello que dado que la ley no limita el tratamiento especial del artículo 17 de la Ley Nº 25.561 según el tipo de rentas de que se trate, un contribuyente que posea una deuda en el exterior vinculada a una renta de fuente extranjera y que además posea moneda extranjera en el país la cual da origen a una ganancia gravada deberá efectuar la compensación neta de los citados activos y pasivos y en caso de determinar un resultado negativo diferirlo en 5 ejercicios.

Ciertamente, que dicho tratamiento difiere del que otorga la ley que específicamente establece que los quebrantos de fuente extranjera solo resultan imputables contra ganancias de esa misma fuente, imposibilitando su cómputo contra ganancias de fuente argentina.

3 - Deducibilidad del quebranto

Se establece para las empresas que superen los parámetros antes señalados que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.

Ello implica un diferimiento de la incidencia del resultado negativo que originan los activos y pasivos en moneda extranjera en el Balance Impositivo y consecuentemente una suerte de postergación de la prescripción del quebranto.

4 - Vigencia y aplicación

La Ley Nº 25.561 no estableció una fecha específica de entrada de vigencia, sin embargo, posteriormente, el Decreto Nº50 (B.O. 9/01/2002) estableció como fecha de entrada en vigencia el día 6/01/2002.
De este modo, las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 tienen efecto para los ejercicios que cierren a partir del 31 de enero de 2002, inclusive, dado que la valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera debe efectuarse al 06/01/2002 y su deducción se imputará a cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a su vigencia.

C - LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y LA DEVALUACIÓN.

Los contribuyentes de la tercera categoría deben valuar los depósitos y créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas al último valor de cotización (art. 96, inc. a) Título VI de la Ley - Ajuste por Inflación)
También deben imputar como ganancia la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas (art. 97, inc. c) Título VI de la ley - Ajuste por Inflación).

Conforme el art. 131 de la Ley la determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo al art. 17 y restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, con lo cual excluye el Título VI referido al Ajuste por Inflación.

De lo expuesto surge que los sujetos de la tercera categoría con depósitos, créditos y tenencia de moneda extranjera no deben revaluar las mismas al cierre del ejercicio y por ende la diferencia de cambio no es imputable como ganancia hasta la realización de estos bienes.

El tratamiento es diferente respecto de las personas físicas por cuanto la ley determina que están exentos los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza, considerando la propia ley que las diferencias de cambio se encuentran comprendidas en este concepto.

Cabe aclarar que la mencionada exención no resulta de aplicación respecto de las actualizaciones - diferencias de cambio - provenientes de fuente extranjera, razón por la cual reviste fundamental importancia la ubicación de ciertos bienes en moneda extranjera que producen diferencias de cambio.
No obstante lo expuesto debe tenerse presente que la diferencia de cambio por tenencia de un capital en el país o en el exterior (V.g. depósitos, títulos, existencia de moneda extranjera) no constituye ganancia gravada por cuanto se trata de una ganancia por tenencia.

D - CONCLUSION

Sin lugar a dudas que de mantenerse vigentes las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº25.561 resulta indispensable una correcta reglamentación del mismo que establezca con precisión sus alcances; sin perjuicio de la inevitable necesidad de poner nuevamente en marcha el ajuste por inflación, ya sea a través de la implementación de un nuevo método o bien, adecuando el previsto en la ley del Impuesto a las Ganancias.

jueves, 5 de julio de 2007

CASO IMPOSITIVO : Cambio de Domicilio Monotributista

¿Un monotributista que cambia su domicilio fiscal porque traslada su local, al confeccionar las facturas con el nuevo domicilio, continúa con el mismo punto de venta –0001– (siendo el único local) y con el número siguiente al último impreso (por ejemplo 00000151?)

De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1415 se considera como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación.

En este caso, cambia el punto de venta y la numeración comienza desde 00000001.
Si el traslado del domicilio comercial es a menos de cinco kilómetros se conserva el mismo punto de venta, debiendo imprimir los comprobantes desde el último impreso.

CASO LABORAL : Seguro de vida

¿Es obligación del empleador contratar un seguro de vida cuando se contrata a una persona en relación de dependencia?

Es obligatoria la contratación de un seguro de vida que cubra a cada trabajador, siendo dicha contratación a cargo del empleador.

Asimismo, muchos Convenios Colectivos de Trabajo contienen la obligación del pago de otro seguro de vida, siendo el gasto, en la mayoría de los casos, compartido entre el trabajador y el empleador.

CASO IMPOSITIVO : Impuesto a las ganancias. Anticipos

¿Cuándo vence el primer anticipo de personas físicas del impuesto a las ganancias? ¿Cómo se procede ante el incremento de las deducciones personales para el año 2007?

El primer anticipo para las personas físicas y sucesiones indivisas para el año 2007 vence, de acuerdo a la terminación del número de C.U.I.T., como se detalla a continuación:

C.U.I.T. terminado en 0, 1, 2 ó 3 Vencimiento 13 de junio
C.U.I.T. terminado en 4, 5 ó 6 Vencimiento 14 de junio
C.U.I.T. terminado en 7, 8 ó 9 Vencimiento 15 de junio

A raíz del incremento para el período fiscal 2007 de las deducciones personales, dichos sujetos deberán recalcular la base para la liquidación de los anticipos.

A los efectos de exteriorizar la nueva base de cálculo deberán presentar –en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de vencimiento fijado para el ingreso del primer anticipo–, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 –multinota– con el detalle de la aludida liquidación, acompañada del formulario de declaración jurada Nº 478, cubierto en todos sus rubros.

CASO LABORAL : Libro de sueldos. Extravío de hojas móviles

Un contribuyente extravió las hojas móviles del libro de sueldos correspondientes a varios meses del año 2006, ¿cómo se procede? ¿Se debe hacer una denuncia policial por extravío? ¿Deben transcribirse en los folios disponibles los períodos extraviados, o es suficiente tener la denuncia policial y los recibos de sueldos por cualquier inspección o reclamo?

Ante el extravío de las hojas móviles del libro de sueldos corresponde realizar la denuncia ante la autoridad administrativa.

En Ciudad Autónoma de Buenos Aires los requisitos son los siguientes:
A) Nota firmada por el empleador con firma certificada por escribano público, poder judicial, policía o banco, informando del extravío del libro y acompañando la siguiente información:
Denuncia policial.
Nómina de todo el personal incluido en el libro extraviado con nombre y apellido, número de documento, fecha de ingreso y firma de empleado (en caso de egreso reemplazar la firma por esa fecha). Este listado debe ser firmado por un contador público y la firma certificada por el consejo profesional.
Fotocopia autenticada de los 5 últimos formularios Nº 931 presentados ante la A.F.I.P.
En caso de sociedades regulares se debe adjuntar fotocopia del contrato social o estatuto autenticada, o el original y copia simple
B) Fotocopia del C.U.I.T.
C) Tomo y datos del libro extraviado.
D) Fotocopia del formulario anterior al extraviado.
En caso de pertenecer el contribuyente a otra jurisdicción es conveniente consultar los requisitos a cumplimentar en el Ministerio de Trabajo.

CASO IMPOSITIVO : Monotributo

Un contribuyente monotributista que actualmente se encuentra encuadrado en la categoría A por los servicios que presta, va a anexar una actividad comercial pues procederá a la apertura de un negocio. ¿Qué trámite debe realizar para acoplar la nueva actividad?

En primera instancia se debe informar a la A.F.I.P. el nuevo punto de venta con el F. 446/C y las sucursales, en caso de corresponder, con el F. 561. En lo que respecta al Monotributo, se debe recategorizar en “Servicio” o “Resto de actividades” en función de la actividad principal, es decir aquella que le genere mayores ingresos, para lo cual deberá sumar los ingresos obtenidos por ambas actividades.