miércoles, 7 de noviembre de 2007

NUEVO IMPUESTO SOCIETARIO SOBRE ACCIONES Y DEMAS PARTICIPACIONES EMPRESARIAS

Humberto Bertazza, D.T.E., Junio 2003


1. INTRODUCCIÓN

Bajo el artilugio de cambiar el responsable del ingreso del tributo, se ha modificado en su sustancia el mismo, al recaer el tributo sobre el patrimonio de las empresas, produciéndose una suerte de superposición tributaria, ya que tales sociedades pagan el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, al gravar su activo.


2. HECHO IMPONIBLE

El hecho generador del impuesto sigue siendo la titularidad de acciones y participaciones empresarias por parte de sus accionistas y socios.

La vigencia de la modificación legal en cuanto a la responsabilidad sustituta tendrá aplicación, por primera vez, respecto de las tenencias al 31/12/2002.

En dicho momento y como una fotografía del mismo, se deberá analizar la composición accionaria. Si al 31/12 existen accionistas:

a) personas físicas o sucesiones indivisas, radicados en el país o en el exterior: corresponderá la aplicación del impuesto;

b) entes ideales, residentes en el país (ej.: S.A. accionista de otra S.A.): no corresponderá el ingreso del tributo por parte de la segunda S.A., pues se habrá de correr la responsabilidad del ingreso del tributo desde ésta hasta la sociedad “holding”;

c) entes ideales, residentes en el exterior: sean sociedades off shore o con nominatividad accionaria, corresponderá el ingreso del tributo.


3. RESPONSABILIDAD SUSTITUTA

Distinguimos entre la figura del contribuyente, persona respecto de la cual se verifica el hecho imponible previsto en abstracto por el legislador, del responsable del ingreso, definido por la norma legal, que puede coincidir o no con el contribuyente.

De tal manera, el contribuyente puede ser o no responsable del ingreso del tributo. A su vez, el responsable es la persona que, sin necesidad de haberse verificado respecto de él la hipótesis tributaria, es designada por el legislador para cumplir con la obligación material del ingreso del tributo.

Así, el responsable podrá ser obligado a hacerlo por deuda propia (contribuyente) o por deuda ajena. Dentro de esta última clasificación se encuentran los sustitutos.

Podemos encontrar los fundamentos de la sustitución tributaria en la obediencia al derecho tributario que exige, hasta donde sea posible, que la imposición se haga en la fuente; en garantizar mejor el cobro del impuesto y en el hecho de que la recaudación sea más rápida y económica, esto es, más eficiente.

La responsabilidad sustituta es subsidiaria pero no solidaria, pudiendo ser tal sustitución propia (sólo es responsable del pago el sustituto), e impropia (el contribuyente está obligado, si el sustituto no ingresa el tributo).

De esta manera, distinguimos entre la figura del agente de retención o de percepción, que se encuentran junto a la del contribuyente, pues la retención o percepción tributaria, al ser computada como pago a cuenta del impuesto por el contribuyente, complementa la obligación tributaria.

En cambio, en la responsabilidad sustituta, el responsable no se pone al lado del contribuyente, sino en lugar de él (lo desplaza) y de ahí su denominación, porque sustituye al mismo.


El sustituto no es responsable solidario puesto que reemplaza al verdadero contribuyente, por lo que el fisco sólo puede accionar contra el nuevo obligado que pasa a ser, por imperio legal, deudor directo de la obligación fiscal.


4. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO RESPONSABLES SUSTITUTOS

Según la norma legal son responsables de la liquidación e ingreso del impuesto, las sociedades emisoras de las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la LSC, excluidas las explotaciones unipersonales.

Sin embargo, el nuevo artículo 20.2 de la reglamentación cambia la expresión legal regidas por la LSC por la de comprendidas.


La norma reglamentaria (Dto. 988/03) establece en su nuevo artículo 20.2 que se consideran sujetos sustitutos las sociedades de hecho y las irregulares, en un claro apartamiento de la norma legal (porque éstas no están “regidas” por la LSC, sino “comprendidas” en ella).


Respecto de las sociedades de hecho, son para la reglamentación responsables sustitutos, en la medida en que se encuentren comprendidas en la LSC. Este tema nos lleva a la necesidad de realizar otro análisis, pues para ello debe tratarse de sociedades de objeto comercial.


Las sociedades de hecho de objeto civil no están regidas por la LSC, sino por la normativa civil y, por lo tanto, no son responsables del ingreso del tributo (R.G. –AFIP- 1.497).


Se encuentran en tal situación las sociedades de hecho que no tengan objeto comercial, como las que se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal, minera, inmobiliaria y aun los estudios profesionales organizados como tal.


En relación a las sociedades irregulares, el artículo 21 de la LSC incluye en las mismas a las sociedades de hecho con un objeto comercial y a las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyen regularmente.


Dentro del último grupo mencionado, aparecen las instrumentadas conforme a uno de los tipos regulados por la LSC, pero no inscriptas en el RPC; las sociedades inscriptas en el RPC a las que les falta algún requisito esencial tipificante o no tipificante; y las declaradas así judicialmente como consecuencia de la simulación, aplicación de la doctrina de la penetración, etc.

Además, la reglamentación apunta a la responsabilidad sustituta en los términos del art. 118 de la LSC, en los casos de sociedades del exterior que actúan en el país mediante el establecimiento de sucursales, asientos o representaciones permanentes.

Sin embargo, la norma reglamentaria nos trae el conflicto interpretativo en el sentido de que tales establecimientos no son sociedades y, por lo tanto, resulta cuestionable su designación como responsable sustituto del tributo.


En síntesis, no actuarán como responsables sustitutos las sociedades de hecho que no tengan objeto comercial, las empresas unipersonales (art. 94, inc. 8), las sociedades accidentales o en participación (arts. 361 a 366) y las cooperativas, en este último caso por tratarse de entes no regidos por la LSC, sino por una ley específica de creación.


5. FORMA DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A SER INGRESADO POR LA VIA DE LA RESPONSABILIDAD SUSTITUTA


En primer lugar debemos determinar en cada caso si corresponde que el ente considerado debe actuar o no como responsable sustituto.

Luego, analizando la composición accionaria o la participación respectiva, debemos detectar sobre qué parte de las mismas debe determinarse e ingresar el tributo, para lo cual debemos tener en cuenta quiénes son los contribuyentes del mismo, como consecuencia de dichas acciones o participaciones.

Luego, recién entraremos a considerar la problemática de la base imponible, para lo cual debe recordarse el precepto legal, en el sentido de que el tributo debe calcularse sobre el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida.

A partir del período fiscal 2002, tanto las acciones con cotización como aquellas que no la tienen se deben considerar al VPP.

5.1) ¿BALANCE HISTORICO O AJUSTADO?

El art. 25.1 de la ley del tributo establece que el impuesto será determinado e ingresado por las sociedades regidas por la LSC, las que aplicarán la alícuota del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, inciso h), de la ley.

Por su parte, el art. 22, inc. h), de la ley, en lo que al tema respecta, establece que, en el caso de acciones, se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del año que se liquida.

Hasta aquí parecería que el legislador sigue el criterio de adoptar el patrimonio neto proveniente del balance comercial, o sea, el reexpresado.

EN los considerandos del Dto. 988, al referirse a las aludidas sociedades (responsables sustitutos), menciona que deben calcular el impuesto sobre el valor patrimonial que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del período que se liquida, pareciendo alejarse del balance comercial y apuntando al balance a los fines fiscales.

A su vez, en su artículo 20.2, al referirse a la base de imposición de la responsabilidad sustituta, establece que el gravamen se liquidará considerando el importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al 31 de diciembre del año respectivo, con lo que delinea más claramente su criterio en cuanto a la determinación de la base de imposición sobre valores fiscales y no contables.


Una interpretación integrativa, totalizadora, razonable y discreta nos lleva a la convicción de que el valor patrimonial se debe determinar sobre la base de los importes fiscales (históricos) y no a los contables (ajustados).


Tal posición es además coherente con la adoptada por el legislador, si bien cuestionada, en relación con la determinación del impuesto a la renta.

De no ser tal la tesis que verdaderamente procede, nos encontramos ante un aspecto adicional que arroja un nuevo motivo de injusticia en la imposición, pues la determinación del impuesto a la renta debe practicarse, en principio, sobre la base de la moneda histórica, como así también el impuesto sobre la ganancia mínima presunta.

Sin embargo, a los efectos de la determinación de la responsabilidad sustituta, debería aplicarse el VPP (balance contable) que, según el caso, contiene una reexpresión en sus valores.

5.2 VALUACION DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS A LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO POR EL RESPONSABLE SUSTITUTO

El criterio general consiste en que se determinará considerando el importe que surja del capital de la empresa, proveniente de la diferencia entre activo y pasivo.

En el caso de que la fecha de cierre del ejercicio comercial (por ejemplo: 30/6) no resultare coincidente con el momento del hecho imponible (31/12), deberán considerarse los conceptos correspondientes que incrementan o disminuyen el patrimonio neto.

En lo que respecta a los honorarios de directores, no constituye un concepto que pueda detraerse del capital, por falta de previsión reglamentaria.

Insistimos, sin embargo, que tal efecto (la detracción del monto de los honorarios, del valor del capital) se logrará igualmente si los mismos, de conformidad con las normas contables, se cargan a resultados. En caso contrario, es decir, de no cargarse a resultados, no podrán deducirse a los efectos de la determinación del VPP (porque la norma reglamentaria no lo prevee).

5.3 CASOS EN QUE NO SE LLEVEN REGISTRACIONES QUE PERMITAN
CONFECCIONAR BALANCES EN FORMA COMERCIAL

Respecto de la valuación el activo, por no llevar registraciones contables, se tomarán en cuenta las disposiciones del impuesto a la ganancia mínima presunta.

DERECHO TRIBUTARIO - TENENCIA Y DISPOSICION DE TITULOS. SU TRATAMIENTO FRENTE A LOS IMPUESTOS NACIONALES

TENENCIA Y DISPOSICION DE TITULOS. SU TRATAMIENTO FRENTE A LOS IMPUESTOS NACIONALESPor Santiago L. Montezani
Fuente Errepar
11/01
Acciones, certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión
2ª PARTE: VALOR AGREGADO, BIENES PERSONALES Y GANANCIA MINIMA PRESUNTA
En esta segunda entrega, y completando la primera parte publicada en el mes de octubre, el autor continúa el análisis fiscal respecto de la tenencia y la disposición de títulos frente a los impuestos nacionales; en este caso, bajo la óptica de los impuestos al valor agregado, sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta.
I - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La norma básica que fija el tratamiento aplicable a las enajenaciones de los bienes que son objeto de nuestro análisis es el artículo 7º, inciso b), de la ley del impuesto al valor agregado (I.V.A.), que declara exentas a las ventas de "títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares". Esta exención no alcanza a los títulos de acciones y otros similares que no sean válidos y firmados.
En cuanto a los réditos que pudieran obtenerse por la mera tenencia de estos títulos (dividendos y otras utilidades), cabe señalar que quedan fuera del objeto del tributo por no manifestarse hecho imponible alguno.
Asimismo, es menester indicar, en lo que respecta a las transferencias de certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, que los artículos 83 de la ley 24441 y 25 de la ley 24083 las eximen del I.V.A., siempre y cuando los mencionados títulos sean colocados por el régimen de oferta pública y, en el caso de los primeros, el fideicomiso financiero se haya constituido con la finalidad de titulizar activos.
Sin embargo, aun cuando no se cumplan estos requisitos, igualmente la disposición de estos títulos estará exenta por aplicación del precitado artículo 7º, inciso b), de la ley de I.V.A.
II - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
1. GRAVABILIDAD DE LA TENENCIA DE ACCIONES, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Como es sabido, este tributo sobre el patrimonio sujeta a imposición a los bienes de propiedad de personas físicas o sucesiones indivisas del país o del exterior, existentes al 31 de diciembre de cada año (en el primer caso, se gravan los bienes ubicados tanto en el país como en el exterior, en tanto si el sujeto es del exterior quedan alcanzados por el gravamen exclusivamente los bienes situados en el país). El artículo 24 de la ley 23696 establece un mínimo no imponible o exento de $ 102.300. El gravamen a ingresar surgirá de aplicar la alícuota que corresponda sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, previa deducción de dicho mínimo exento. Si el excedente del valor total de los bienes sujetos a impuesto sobre el mínimo exento es de hasta $ 200.000, la alícuota a aplicar será del 0,50%, en tanto que si dicho excedente supera esta cifra, la alícuota a aplicar ascenderá a 0,75% (ley de impuesto sobre los bienes personales, arts. 24 y 25; reglamento del impuesto sobre los bienes personales, arts. 26 y 26.1).
En lo que interesa a nuestro análisis, las acciones, certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión constituyen bienes sujetos al tributo. El artículo 22 de la ley, en sus incisos h) e i), determina la forma de valuación de estos activos. En principio, se valuarán al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado a dicha fecha. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. En este caso deberán computarse los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. El artículo 20 del reglamento define estos aumentos de capital como aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de acciones, verificados entre esos dos momentos. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones. Por su parte, las disminuciones de capital a que alude la ley son las que afectan el valor de las acciones computado, a raíz de dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad, distribuidos durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
En cuanto a los certificados de participación en fideicomisos financieros que no coticen en bolsas o mercados, el inciso i) del artículo 22 de la ley dispone que se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.
Por su parte, se prevé que las cuotapartes de fondos comunes de inversión se computarán por su valor de mercado al 31 de diciembre, en tanto que las cuotapartes de renta sin cotización se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con los intereses devengados o, en su caso, con el monto de las utilidades del fondo devengadas en favor de sus titulares y no distribuidas al 31 de diciembre.
2. TENENCIA DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS BAJO ANALISIS POR SUJETOS DEL EXTERIOR. RESPONSABILIDAD SUSTITUTA. PRESUNCION DE "FRONTING"
Un aspecto interesante que pasaremos a analizar es el régimen de sustitución del responsable fiscal previsto en los artículos 26 de la ley y 29 del reglamento.
A fin de hacer efectiva la tributación de los sujetos del impuesto (personas físicas o sucesiones indivisas) domiciliados en el exterior, por sus bienes gravados ubicados en el país, la ley estructura un régimen de responsabilidad sustituta, según el cual cualquier persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a aquellos sujetos del exterior, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año el 0,75% del valor de dichos bienes. No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulta igual o inferior a $ 255,75. Es decir, los sujetos del exterior, si bien no deducen mínimo no imponible, poseen un mínimo de impuesto a ingresar de $ 255,75. Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Ahora bien, la propia norma del artículo 26 dispone que esta responsabilidad sustituta no será de aplicación para los siguientes bienes: bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o las Municipalidades; obligaciones negociables previstas en la ley 23576; acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales; las cuotapartes de fondos comunes de inversión; y las cuotas sociales de las cooperativas. De modo que, como vemos, en lo que interesa a nuestro análisis, las acciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión quedarán excluidas de tributación por efecto del mencionado precepto; no así, los certificados de participación en fideicomisos financieros, respecto de los cuales sí se aplica el régimen de sustitución de responsabilidad.
Este mismo artículo 26 también regula el supuesto conocido como "fronting", esto es cuando en determinadas situaciones se presuma la existencia de un sujeto del país alcanzado por el impuesto actuando a través de una sociedad del exterior que detenta la titularidad de los bienes indicados en el párrafo anterior. A continuación pasaremos a desarrollar en qué consiste este régimen.
El cuarto párrafo del artículo que venimos analizando establece que cuando la titularidad directa de los bienes antes mencionados (que como vimos incluyen las acciones y las cuotapartes de fondos comunes de inversión objeto de nuestra consideración) corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de títulos valores privados (con excepción de compañías de seguros, fondos abiertos de inversión y/o de pensión y entidades financieras cuyas casas matrices estén radicadas en países donde sus bancos centrales hayan adoptado los estándares de supervisión del Comité de Basilea), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, debiendo sin embargo aplicarse en este caso el régimen de ingreso a través de responsable sustituto, previsto en el primer párrafo de este artículo 26.
No obstante lo expuesto, el artículo 29 del decreto reglamentario establece que la presunción explicada en el párrafo anterior no será de aplicación a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas y mercados de valores del país o del exterior, ni a los Títulos y Bonos emitidos por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo precedente, la presunción a que hemos hecho referencia sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de las acciones, cuotapartes o restantes títulos mencionados en el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, sujetos a la presunción, deberán requerir en los casos que indique la Dirección General Impositiva la acreditación de que los titulares directos de esos bienes, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características enunciadas en el párrafo anterior o, en caso de que sí las reúnan, la certificación emitida por autoridad competente del país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares son considerados nominativos por el régimen jurídico de dicho país. Agreguemos que la resolución general 4172 reglamenta todo lo atinente a esta prueba.
De no verificarse la acreditación requerida en los plazos, formas y condiciones establecidas en la mencionada resolución general, las entidades emisoras deberán ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción existentes al 31 de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en un 100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario establece que la alícuota aplicable es 0,50%).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Cabe recordar, como lo hace Leonardo Hansen en su obra sobre tratamiento tributario de los fideicomisos financieros(1), que la ley 25063 había incluido originariamente, dentro de los bienes objeto de la presunción de "fronting" que explicamos precedentemente, a los certificados de participación y títulos representativos de deuda en fideicomisos financieros, pero dicha inclusión fue observada por el Poder Ejecutivo en el decreto 1571/98.
Como consecuencia de esto, los certificados de participación en fideicomisos financieros de titularidad de "empresas" del exterior, no serán imponibles ya que la ley no considera a estos últimos como sujetos del gravamen ni objeto de la presunción de "fronting". Por su parte, si sus titulares son personas físicas o sucesiones indivisas del exterior, quedarán gravados, pero solamente corresponderá ingresar el impuesto en la medida en que exista un responsable sustituto en el país, en los términos del primer párrafo del artículo 26 de la ley. En tal sentido, el autor recién citado considera que, teniendo en cuenta que el decreto 780/95 dispuso en su artículo 13 que las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de certificados de participación en fideicomisos financieros o de títulos representativos de deuda deberán computarlos para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, los fiduciarios de dichos fideicomisos financieros, por esa simple condición, no calificarían como responsables sustitutos.
3. EXENCION INCORPORADA POR LA LEY 25360
Para concluir nuestro análisis del tratamiento de los activos financieros "sub examine" en el impuesto sobre los bienes personales, es menester hacer mención de la reciente modificación introducida por la ley 25360 (B.O.: 12/12/2000), que incorpora dentro de las exenciones establecidas en el artículo 21 de la ley de impuesto a los bienes personales un nuevo inciso con el siguiente texto:
"g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) valuadas con arreglo a las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida."
Como vemos, por esta disposición se eliminan de la base imponible del gravamen las tenencias de acciones de sociedades constituidas en el país que coticen en bolsas o mercados locales, hasta un valor total de $ 100.000. Puede advertirse que la reducción fiscal, en definitiva, alcanzará a $ 500 (0,50% sobre $ 100.000) o en el mejor de los casos a $ 750 (0,75% sobre $ 100.000), por lo que no parece que, más allá de los propósitos perseguidos por el legislador, ello constituya un incentivo real a la inversión en acciones con cotización.
El artículo 5º, inciso f), de la ley 25360 establece que la norma citada entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Ahora bien, como el propio precepto requiere para la procedencia de la exención, que el monto invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida, se advierte que, a los fines de obtener el beneficio por el año 2001, las adquisiciones de las acciones debieron efectuarse antes de finalizar el año 2000.
III - IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1. CARACTERIZACION DEL IMPUESTO
Este tributo, creado por la ley 25063, grava a la alícuota del 1% a los activos pertenecientes a sujetos empresa del país a los fines fiscales (sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos no financieros, fondos cerrados de inversión con objetos especiales de inversión), valuados de acuerdo a sus normas, sin permitir la deducción de las deudas. Ahora bien, conforme lo dispone el inciso j) del artículo 3º, si el valor en conjunto de los bienes del activo gravado en el país es igual o inferior a $ 200.000, no corresponderá el ingreso del impuesto. Cuando existan activos gravados en el exterior, esta suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a ella el porcentaje que represente el activo gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si, por el contrario, el valor de los bienes supera la mencionada suma, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo (por lo tanto, dicha suma no representa un mínimo no imponible). La ley determina que el impuesto regirá por el término de diez ejercicios anuales, contados desde el 31/12/1998.
Este gravamen ha sido estructurado de modo que funcione como el mínimo impuesto a las ganancias que corresponde tributar en cada período. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida este gravamen, podrá computarse como pago a cuenta de este último. Si el impuesto a las ganancias determinado fuera superior al que surja de aplicar las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberá ingresarse aquél sin que el excedente genere saldo a favor del contribuyente de este último, ni sea susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, por ser mayor el impuesto a la ganancia mínima presunta determinado, procediera su ingreso en un determinado ejercicio, este impuesto será computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, siempre que se verificare en cualesquiera de los diez ejercicios siguientes (según L. 25360) un excedente de este último impuesto no absorbido, en el ejercicio en que tal hecho ocurra y hasta la concurrencia del referido excedente.
2. TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE A LA TENENCIA DE LOS ACTIVOS BAJO ANALISIS POR SUJETOS DEL GRAVAMEN
En lo atinente a los bienes objeto de nuestro análisis, la ley establece el mecanismo de la exención para evitar los efectos de una doble imposición. En tal sentido, declara exentas a las acciones de sociedades sujetas al impuesto. Análogamente se eximen los certificados de participación en fideicomisos financieros (los cuales, como vimos, no son sujetos de este tributo), en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario. En lo que respecta a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, el tratamiento es equivalente: las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión (es decir, de los fondos comunes de inversión que son sujetos de este impuesto) quedan exentas en su totalidad, en tanto que las cuotapartes y cuotapartes de renta de los restantes fondos comunes (no sujetos del tributo) son declaradas exentas en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.
Obsérvese que, de haberse aplicado el mismo criterio, esas mismas acciones y participaciones en entidades sujetas a este impuesto (incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión) deberían haberse eximido del impuesto sobre los bienes personales, a fin de evitarse aquella mentada doble imposición.
Como recuerda Jorge Gebhardt, los primeros proyectos de ley conocidos habían decidido eximir del impuesto sobre los bienes personales las acciones y participaciones empresarias en sujetos de este impuesto. Sin embargo, partiendo de una premisa parcialmente cierta, cual es la de afirmar que el impuesto a la ganancia mínima presunta se traslada sin más en todos los casos, dicha exención fue eliminada, lo que generará doble imposición en ciertos supuestos, pero no en otros.
Inversamente, las acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas equivalentes, del exterior) sí se encuentran gravados, por cuanto las entidades emisoras de dichos títulos no son sujetos pasivos del impuesto y, por tanto, no hay posibilidad de que se produzca una doble imposición.
3. CASO DE DIVIDENDOS Y DEMAS UTILIDADES RECIBIDOS POR SUJETOS DEL GRAVAMEN
El artículo 6º de la ley declara que los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades, no serán computables a los efectos de la liquidación de este gravamen.
De manera similar, el segundo párrafo de la norma establece que tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos del impuesto (por ejemplo, fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión), correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último, participaciones que, vale agregar, igualmente se encontrarán exentas [art. 3º, incs. e) y g)].
En el caso de dividendos provisionales o anticipados, si bien no son contemplados expresamente por la norma, Gebhardt entiende que correspondería asignarles el siguiente tratamiento:
a) Si son recibidos durante un ejercicio, pero corresponden a un ejercicio de la emisora que cierra con posterioridad al cierre de la receptora, el impuesto correspondiente se satisface en cabeza de esta última, dado que los mismos no corresponden a un ejercicio comercial de la entidad emisora cuyo cierre se produce durante el transcurso del ejercicio de la receptora.
b) Por el contrario, si la distribución anticipada de dividendos es recibida durante el transcurso de un ejercicio comercial, dentro del cual se produce el cierre del balance de la entidad emisora que distribuye tales dividendos, no abonan el impuesto en ninguna de las dos empresas.
A este respecto, debe tenerse en cuenta asimismo que la Dirección General Impositiva, en dictamen (D.A.T.) 16/00, de fecha 29/2/2000, interpretó que el cobro de dividendos anticipados no puede ser considerado dentro de la exclusión prevista en el artículo 6º de la ley atento a que no revestirán el carácter de dividendos hasta tanto no sean aprobados por la Asamblea.
4. NORMAS DE VALUACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS ANALIZADOS
En lo atinente a las pautas de valuación en este impuesto de los activos financieros que estamos considerando, cabe señalar que las mismas coinciden en general con las que provee la ley de impuesto sobre los bienes personales, que ya fueron explicadas anteriormente. Sólo debe agregarse que no se prevén normas de valuación para las acciones, por encontrarse exentas (ello, sin embargo, genera un vacío legal en lo relativo a las acciones de sociedades extranjeras, en tanto para valuar a los bienes situados en el exterior, la ley remite a las normas de valuación de los bienes situados en el país).
5. ANOMALIA TECNICA QUE SE PRESENTA EN EL CASO DE TITULARES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS QUE SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO
Para concluir nuestro análisis, haremos mención de un inconveniente que se presenta frente a este gravamen, cuando los titulares de certificados de participación en fideicomisos financieros son sujetos del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Hemos visto que este tributo fue concebido como una suerte de complemento del impuesto a las ganancias, existiendo un mecanismo de imputación recíproca de créditos fiscales entre ambos gravámenes, que ya fue explicado precedentemente.
Ahora bien, si se diera el caso de que el titular de certificados de participación en fideicomisos financieros fuera contribuyente del impuesto a la ganancia mínima presunta, se anularían las posibilidades de utilizar ese mecanismo de compensación entre este tributo y el impuesto a las ganancias, ni bien advirtamos que por los rendimientos del fondo fiduciario tributaría, como contribuyente en el impuesto a las ganancias, el propio fideicomiso (en tanto el titular de los certificados de participación considerará como "no computables" las utilidades que reciba). Es decir, mientras el fideicomiso financiero es el sujeto pasivo en el impuesto a las ganancias y tributará sobre la utilidad generada en la ejecución fiduciaria (lo que impactará, lógicamente, sobre la utilidad a distribuir a los tenedores de certificados de participación), los certificados de participación en el mismo quedarán alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta en cabeza de sus titulares que sean sujetos pasivos de este gravamen (ya vimos que el fideicomiso financiero no es contribuyente de este tributo), con la desafortunada consecuencia de que estos últimos no podrán imputar el impuesto a las ganancias tributado por el fondo fiduciario (impuesto que, como señalamos, disminuirá las utilidades a distribuir), debido a que son distintos contribuyentes.
Evidentemente, es de esperar que, en una futura reforma de este impuesto, sea solucionada la anomalía técnica que acabamos de explicar.
IV - SINTESIS
Para concluir, efectuaremos un resumen de todo lo expuesto, sintetizando cuál será en definitiva la incidencia fiscal involucrada en la tenencia y disposición de los títulos examinados.
A) TENENCIA
i) Impuesto a las ganancias
i.i) Rentas de fuente argentina
Los dividendos derivados de la tenencia de acciones, así como las utilidades provenientes de la tenencia de certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión que sean sujetos pasivos del impuesto son rentas "no computables" por sus beneficiarios, toda vez que la legislación, a partir de la ley 24073, adopta el criterio de "separación total" de las rentas de la sociedad y el accionista (éste sin obligación alguna sobre los dividendos). Ello, como vimos, se hace extensivo a todos los sujetos asimilados tributariamente a sociedades de capital, entre quienes se encuentran, a partir de la reforma de la ley 25063, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que invierten en activos distintos de los enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083.
La opción adoptada por la ley consiste entonces en impactar las ganancias obtenidas por las sociedades de capital y los restantes sujetos asimilados a ellas, directamente en cabeza de estos últimos a la alícuota máxima prevista en la ley (35%). Consecuentemente, esas mismas rentas, cuando son distribuidas en forma de dividendos o utilidades, no deben ser computadas por sus perceptores en sus respectivas declaraciones juradas, a fin de evitar los efectos de una doble imposición, toda vez que aquellas ganancias ya fueron, tal como quedó dicho, impactadas en cabeza de la sociedad, fideicomiso financiero o fondo común de inversión previsto en el segundo párrafo del artículo 1º de la ley 24083, por añadidura a la máxima alícuota prevista. Lógicamente, como vemos, la incidencia fiscal para el accionista y restantes perceptores de estas utilidades, será siempre del 35%.
Cabe considerar que el sistema adoptado por la ley no contempla en forma debida la capacidad contributiva del accionista, en caso de que éste sea una persona física, al alterar la progresividad del tributo que caracteriza a la imposición sobre este tipo de sujetos. Ello resultará más patente en las sociedades anónimas abiertas, en las cuales el accionista es un mero inversor, carente de "affectio societatis", que únicamente persigue obtener un rédito económico de tal inversión. Parece claro, en este caso, que quien ostenta la capacidad contributiva por el rendimiento de la colocación de su capital (dividendos) es el accionista y no la sociedad. La alternativa legal, más allá de la mayor simplificación que implica, termina ignorando completamente la capacidad contributiva del inversor, alterando por tanto la equidad del tributo. Estas consideraciones pueden también aplicarse a las inversiones en certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Existen, empero, dos excepciones a la no gravabilidad de los dividendos y restantes utilidades derivadas de la tenencia de los títulos bajo examen. Se trata de los supuestos contemplados en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 (regla de igualación) y en el artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias (L.I.G.) (dividendos y demás utilidades de títulos no convertidos en nominativos no endosables o escriturales, en los términos de la L. 24587), que ya fueron explicados en la parte pertinente de este trabajo.
Por otro lado, señalemos que no existirá incidencia alguna del impuesto sobre las utilidades originadas en la tenencia de certificados de participación en fideicomisos financieros que cumplan las condiciones fijadas por el decreto 780/95, pues dichos fideicomisos se encuentran exentos atento a que se les permite deducir los rendimientos que distribuyan a los tenedores de certificados de participación. Asimismo, de acuerdo al último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la L.I.G., no será aplicable respecto de estos últimos la retención en la fuente prevista en el citado artículo, sobre los rendimientos distribuidos en exceso de las ganancias determinadas de acuerdo a las normas de la ley. En efecto, si bien el reglamento aún no ha fijado las condiciones que deben cumplirse (más allá de la necesidad de oferta pública de los certificados de participación) para que no se aplique la aludida retención, cabe interpretar que la introducción del mencionado último párrafo en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la L.I.G. tiene por finalidad conservar la vigencia de la exención dispuesta por el decreto 780/95, evitando su anulación a través de la consabida retención en la fuente.
Consideremos, por último, la situación de las cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y de fondos cerrados que inviertan en los activos mencionados en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083, es decir de aquellos fondos comunes que no son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias. Teniendo en cuenta esta circunstancia, unida a que el artículo 25 de la ley 24083 exime a las rentas que obtengan los cuotapartistas personas físicas y beneficiarios del exterior y el decreto 194/98 asimila a dividendos las utilidades que cualquier tipo de fondo distribuya en los términos del artículo 26 de la ley 24083 (de modo que serán no computables para los beneficiarios sujetos-empresa), podemos advertir que, en este caso, tampoco habrá incidencia del impuesto a las ganancias sobre las rentas que obtengan los cuotapartistas (cualesquiera sean ellos) de estos dos tipos de fondos. En la práctica, los fondos comunes de inversión abiertos no distribuyen utilidades a los cuotapartistas, pues las mismas son reinvertidas en el fondo, pero sí podría darse el caso de un fondo cerrado incluido en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083 que efectúe distribuciones periódicas de sus rendimientos a los cuotapartistas, quienes en ese caso se verían beneficiados por la ausencia absoluta de impacto fiscal en este gravamen.
i.ii) Rentas de fuente extranjera
Según hemos visto, los dividendos de acciones de sociedades por acciones del exterior y las utilidades que distribuyan fideicomisos o fondos comunes de inversión (o figuras jurídicas equivalentes) constituidos en el exterior, obtenidos por residentes en el país, quedan sujetos al impuesto a las ganancias a la alícuota que corresponda según el tipo de sujeto, permitiéndose el cómputo de un crédito fiscal, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal que ocasione la incorporación de la renta de fuente extranjera entre las ganancias gravadas, por los tributos análogos pagados en el exterior. En el punto A) 2.1, se analizan en detalle las cuestiones atinentes a este "foreign tax credit", así como a los diferentes criterios de imputación de ganancias y atribución de resultados al año fiscal, en caso de que el accionista residente en el país lo sea de una sociedad radicada o constituida en una jurisdicción de baja o nula imposición fiscal o en un país no categorizado de esta manera.
ii) Impuesto sobre los bienes personales
La tenencia por personas físicas o sucesiones indivisas del país de los activos financieros que estamos analizando, al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo a las normas del impuesto, se encuentra sujeta a este tributo. La alícuota aplicable varía entre 0,50% y 0,75%, según que el valor de los bienes sujetos a impuesto exceda del mínimo exento ($ 102.300) en hasta $ 200.000 o en más de esta última cifra.
En cuanto a los sujetos del exterior, cabe señalar que el artículo 26 de la ley exime del régimen de responsabilidad sustituta (sólo a través del cual puede hacerse efectivo el tributo) a la tenencia de acciones de sociedades locales y cuotapartes de fondos comunes de inversión constituidos en el país. Por lo tanto, en la práctica, la tenencia de estos activos por una persona física o sucesión indivisa del exterior no quedará incidida por el impuesto.
Sin embargo, cuando la titularidad de estos mismos bienes corresponda a un sujeto-empresa del exterior, radicado o constituido en un país que no aplique un régimen de nominatividad de títulos valores privados, se hará efectiva la presunción de "fronting", ya explicada en detalle en el punto C) (al cual remitimos al lector), según la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que los referidos bienes pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas del país y quedan por tanto sujetos al impuesto, debiendo la sociedad o el fondo emisores de los respectivos títulos ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en un 100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario, establece que la alícuota aplicable es 0,50%).
Esta disposición pretende prevenir la posible elusión fiscal que se verificaría en el caso de que una persona física del país, que como tal sería contribuyente del impuesto, detente indirectamente la titularidad de estos activos gravados a través de una empresa "holding" o tenedora radicada en el exterior, sustrayendo del gravamen a tales activos. Por su parte, en tanto los valores representativos del capital de esta empresa del exterior no sean nominativos, sería en la práctica imposible determinar a quién corresponde la titularidad de los mismos, como para poder sujetarlos al impuesto en caso de que pertenezcan a personas físicas del país.
Con respecto a los certificados de participación en fideicomisos financieros locales, de propiedad de personas del exterior, recordemos que, a diferencia de las acciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión, no integran la presunción de "fronting" a la que hemos venido haciendo referencia, pero quedan sujetos al régimen de responsabilidad sustituta establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la ley. Sin embargo, cabe reiterar aquí la opinión de Hansen, según la cual el fiduciario del fideicomiso financiero no calificaría como responsable sustituto, por lo que este régimen, en la práctica, tampoco les sería aplicable.
Finalmente, consignemos que, por la reciente ley 25360, se exime del impuesto sobre los bienes personales a la tenencia de acciones de sociedades anónimas o en comandita del país, que coticen en bolsas o mercados locales, por hasta un valor de $ 100.000. En el apartado C) de este trabajo, al cual nos remitimos, hemos analizado la incidencia efectiva que aparentemente tendrá esta nueva disposición.
iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta
Cabe resumir el tratamiento que corresponde dispensar a la tenencia de los activos objeto de nuestro análisis por los sujetos pasivos de este impuesto (sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos no financieros y fondos comunes de inversión cerrados incluidos en el segundo párrafo, art. 1º, L. 24083) de la siguiente manera:
Como vimos, la ley utiliza la técnica de la exención para evitar los efectos de una doble imposición. Por lo tanto, la tenencia de acciones de sociedades sujetas al impuesto a la ganancia mínima presunta queda exenta del mismo. También se eximen los certificados de participación en fideicomisos financieros (los cuales no son sujetos de este tributo), en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario. Por su parte, las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión (es decir, de los fondos comunes de inversión que son sujetos de este impuesto) quedan exentas en su totalidad, en tanto que las cuotapartes y cuotapartes de renta de los restantes fondos comunes (no sujetos del tributo) son declaradas exentas en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.
Inversamente, las acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas equivalentes, del exterior), que pertenezcan a sujetos pasivos de este tributo, sí se encuentran gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta.
En definitiva, puede apreciarse que el sentido de este tributo es el de gravar todos los activos empresarios, pero sólo una vez.
B) DISPOSICION
i) Impuesto a las ganancias
A partir de las modificaciones introducidas por la ley 25414 y el decreto 493/01, el esquema de imposición actual puede sintetizarse de la siguiente manera:
1) Personas físicas y sucesiones indivisas del país: los resultados, sean de fuente argentina o de fuente extranjera, originados en la disposición de los títulos objeto de nuestra consideración (se trate de operaciones habituales o no) se encuentran exentos, salvo que deriven de la enajenación de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores [arts. 20, inc. w) y 137, L.I.G.]. Si las acciones generadoras de los resultados gravados permanecieron en el patrimonio del enajenante un período no inferior a doce meses, tales rentas quedarán gravadas hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas ganancias, que resulte de aplicar sobre ellas la alícuota del 15%. Los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones sólo podrán imputarse contra ganancias de idéntico origen.
2) Beneficiarios del exterior: también se encuentran exentos por los referidos resultados de fuente argentina (art. 78, D. 2284/91), excepto que se trate de beneficios originados en la enajenación de acciones sin cotización, percibidos por sociedades o entidades "off shore" del exterior [art. 20, inc. w), segundo párrafo, L.I.G.]. En este caso, corresponderá aplicar la alícuota efectiva del 17,5% sobre el precio de venta, salvo que el beneficiario opte por pagar el 35% de la ganancia real reconocida expresamente por la Dirección General Impositiva, deduciendo del monto bruto pagado o acreditado los gastos realizados en el país necesarios para su obtención y conservación, como así también las deducciones que la ley admite.
3) Sujetos-empresa residentes en el país: los resultados, de fuente argentina o de fuente extranjera, originados en la disposición de acciones, certificados de participación en fideicomisos financieros (o figuras jurídicas afines del exterior) y cuotapartes de fondos comunes de inversión (o figuras equivalentes del exterior) se encuentran gravados a la alícuota del 35%. En este caso, también se prevé una cedularización de los quebrantos originados por tales enajenaciones, los cuales sólo podrán compensarse con ganancias que tengan idéntico origen. Asimismo, conforme lo establece el último párrafo del artículo 135 de la L.I.G., los quebrantos de fuente argentina derivados de la enajenación de estas participaciones sociales no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera del mismo origen.
ii) Impuesto al valor agregado
Según ya se señaló, la venta de cualquiera de los títulos que estamos examinando queda exenta del I.V.A., por aplicación del artículo 7º, inciso b), de la ley de I.V.A. Por lo tanto, la incidencia de este tributo, en lo que se refiere a la disposición de estos bienes, es nula.
BIBLIOGRAFIA
* Dict. D.G.I. (D.A.L.) 96/99, (D.A.T) 4/99, (D.A.L.) 23/00, (D.A.T.) 8/00 y (D.A.T.) 16/00
* "Reforma tributaria del '99. Análisis crítico de la ley 25063" - Autores varios - Ed. Errepar
* Martín, J. A.: "Tratamiento impositivo de operaciones financieras" - KPMG - 1999
* Hansen, L. H.: "Tratamiento tributario. Fideicomisos financieros" - Ed. Macchi -2000
* Raimondi y Atchabahian: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Abeledo-Perrot - 1999
* Reig, E.: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Macchi - 1992
* Martín, J. A.: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Tributaria - 1998
* Giuliani Fonrouge-Navarrine: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Depalma - 1996
* Campagnale, Catinot y Parrondo: "El impacto de la tributación sobre operaciones internacionales" - Ed. La Ley - 2000
* Scalone, Enrique L.: "Modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias" - ERREPAR - D.T.E. - Nº 145 - mayo/92 - T. XII - pág. 199 y ss.
* Marchevsky, R.: "I.V.A. Análisis integral" - Ed. Macchi - 1996
[1:] Hansen, Leonardo: “Tratamiento tributario. Fideicomisos financieros” - Ed. Macchi - 2000 - pág. 152
EL PRESENTE TRABAJO SE ENCUENTRA PUBLICADO EN REVISTA DOCTRINA TRIBUTARIA DE ERREPAR NOVIEMBRE/01

1. GRAVABILIDAD DE LA TENENCIA DE ACCIONES, CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS Y CUOTAPARTES DE FONDOS COMUNES DE INVERSION
Como es sabido, este tributo sobre el patrimonio sujeta a imposición a los bienes de propiedad de personas físicas o sucesiones indivisas del país o del exterior, existentes al 31 de diciembre de cada año (en el primer caso, se gravan los bienes ubicados tanto en el país como en el exterior, en tanto si el sujeto es del exterior quedan alcanzados por el gravamen exclusivamente los bienes situados en el país). El artículo 24 de la ley 23696 establece un mínimo no imponible o exento de $ 102.300. El gravamen a ingresar surgirá de aplicar la alícuota que corresponda sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, previa deducción de dicho mínimo exento. Si el excedente del valor total de los bienes sujetos a impuesto sobre el mínimo exento es de hasta $ 200.000, la alícuota a aplicar será del 0,50%, en tanto que si dicho excedente supera esta cifra, la alícuota a aplicar ascenderá a 0,75% (ley de impuesto sobre los bienes personales, arts. 24 y 25; reglamento del impuesto sobre los bienes personales, arts. 26 y 26.1).
En lo que interesa a nuestro análisis, las acciones, certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión constituyen bienes sujetos al tributo. El artículo 22 de la ley, en sus incisos h) e i), determina la forma de valuación de estos activos. En principio, se valuarán al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado a dicha fecha. Cuando se trate de acciones que no coticen en bolsa, se computarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. En este caso deberán computarse los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo. El artículo 20 del reglamento define estos aumentos de capital como aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital, incluidos los aportes irrevocables a cuenta de futuras integraciones de acciones, verificados entre esos dos momentos. El cómputo de dichos aumentos incrementará, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones. Por su parte, las disminuciones de capital a que alude la ley son las que afectan el valor de las acciones computado, a raíz de dividendos en efectivo o en especie -excluidas acciones liberadas- correspondientes al ejercicio comercial cerrado por la sociedad, distribuidos durante el período fiscal por el que se liquida el impuesto y puestos a disposición en el transcurso de este último, cualquiera fuere el ejercicio comercial de dicha sociedad en el que se hubieran generado las utilidades distribuidas.
En cuanto a los certificados de participación en fideicomisos financieros que no coticen en bolsas o mercados, el inciso i) del artículo 22 de la ley dispone que se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.
Por su parte, se prevé que las cuotapartes de fondos comunes de inversión se computarán por su valor de mercado al 31 de diciembre, en tanto que las cuotapartes de renta sin cotización se valuarán por su costo incrementado, de corresponder, con los intereses devengados o, en su caso, con el monto de las utilidades del fondo devengadas en favor de sus titulares y no distribuidas al 31 de diciembre.
2. TENENCIA DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS BAJO ANALISIS POR SUJETOS DEL EXTERIOR. RESPONSABILIDAD SUSTITUTA. PRESUNCION DE "FRONTING"
Un aspecto interesante que pasaremos a analizar es el régimen de sustitución del responsable fiscal previsto en los artículos 26 de la ley y 29 del reglamento.
A fin de hacer efectiva la tributación de los sujetos del impuesto (personas físicas o sucesiones indivisas) domiciliados en el exterior, por sus bienes gravados ubicados en el país, la ley estructura un régimen de responsabilidad sustituta, según el cual cualquier persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a aquellos sujetos del exterior, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año el 0,75% del valor de dichos bienes. No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulta igual o inferior a $ 255,75. Es decir, los sujetos del exterior, si bien no deducen mínimo no imponible, poseen un mínimo de impuesto a ingresar de $ 255,75. Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Ahora bien, la propia norma del artículo 26 dispone que esta responsabilidad sustituta no será de aplicación para los siguientes bienes: bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o las Municipalidades; obligaciones negociables previstas en la ley 23576; acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales; las cuotapartes de fondos comunes de inversión; y las cuotas sociales de las cooperativas. De modo que, como vemos, en lo que interesa a nuestro análisis, las acciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión quedarán excluidas de tributación por efecto del mencionado precepto; no así, los certificados de participación en fideicomisos financieros, respecto de los cuales sí se aplica el régimen de sustitución de responsabilidad.
Este mismo artículo 26 también regula el supuesto conocido como "fronting", esto es cuando en determinadas situaciones se presuma la existencia de un sujeto del país alcanzado por el impuesto actuando a través de una sociedad del exterior que detenta la titularidad de los bienes indicados en el párrafo anterior. A continuación pasaremos a desarrollar en qué consiste este régimen.
El cuarto párrafo del artículo que venimos analizando establece que cuando la titularidad directa de los bienes antes mencionados (que como vimos incluyen las acciones y las cuotapartes de fondos comunes de inversión objeto de nuestra consideración) corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de títulos valores privados (con excepción de compañías de seguros, fondos abiertos de inversión y/o de pensión y entidades financieras cuyas casas matrices estén radicadas en países donde sus bancos centrales hayan adoptado los estándares de supervisión del Comité de Basilea), se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el país, debiendo sin embargo aplicarse en este caso el régimen de ingreso a través de responsable sustituto, previsto en el primer párrafo de este artículo 26.
No obstante lo expuesto, el artículo 29 del decreto reglamentario establece que la presunción explicada en el párrafo anterior no será de aplicación a las acciones y títulos privados representativos de deuda con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que se negocien en bolsas y mercados de valores del país o del exterior, ni a los Títulos y Bonos emitidos por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, con sujeción a regímenes legales de países extranjeros.
En los casos no previstos en el párrafo precedente, la presunción a que hemos hecho referencia sólo comprende a las sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones domiciliados o radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula.
Las entidades emisoras de las acciones, cuotapartes o restantes títulos mencionados en el tercer párrafo del artículo 26 de la ley, sujetos a la presunción, deberán requerir en los casos que indique la Dirección General Impositiva la acreditación de que los titulares directos de esos bienes, o tratándose de establecimientos permanentes, las empresas a las que pertenecen, no reúnen las características enunciadas en el párrafo anterior o, en caso de que sí las reúnan, la certificación emitida por autoridad competente del país de constitución, en la que conste que los valores representativos del capital de los titulares son considerados nominativos por el régimen jurídico de dicho país. Agreguemos que la resolución general 4172 reglamenta todo lo atinente a esta prueba.
De no verificarse la acreditación requerida en los plazos, formas y condiciones establecidas en la mencionada resolución general, las entidades emisoras deberán ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción existentes al 31 de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en un 100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario establece que la alícuota aplicable es 0,50%).
Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Cabe recordar, como lo hace Leonardo Hansen en su obra sobre tratamiento tributario de los fideicomisos financieros(1), que la ley 25063 había incluido originariamente, dentro de los bienes objeto de la presunción de "fronting" que explicamos precedentemente, a los certificados de participación y títulos representativos de deuda en fideicomisos financieros, pero dicha inclusión fue observada por el Poder Ejecutivo en el decreto 1571/98.
Como consecuencia de esto, los certificados de participación en fideicomisos financieros de titularidad de "empresas" del exterior, no serán imponibles ya que la ley no considera a estos últimos como sujetos del gravamen ni objeto de la presunción de "fronting". Por su parte, si sus titulares son personas físicas o sucesiones indivisas del exterior, quedarán gravados, pero solamente corresponderá ingresar el impuesto en la medida en que exista un responsable sustituto en el país, en los términos del primer párrafo del artículo 26 de la ley. En tal sentido, el autor recién citado considera que, teniendo en cuenta que el decreto 780/95 dispuso en su artículo 13 que las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de certificados de participación en fideicomisos financieros o de títulos representativos de deuda deberán computarlos para la determinación del impuesto sobre los bienes personales, los fiduciarios de dichos fideicomisos financieros, por esa simple condición, no calificarían como responsables sustitutos.
3. EXENCION INCORPORADA POR LA LEY 25360
Para concluir nuestro análisis del tratamiento de los activos financieros "sub examine" en el impuesto sobre los bienes personales, es menester hacer mención de la reciente modificación introducida por la ley 25360 (B.O.: 12/12/2000), que incorpora dentro de las exenciones establecidas en el artículo 21 de la ley de impuesto a los bienes personales un nuevo inciso con el siguiente texto:
"g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el país, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de $ 100.000 (cien mil pesos) valuadas con arreglo a las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida."
Como vemos, por esta disposición se eliminan de la base imponible del gravamen las tenencias de acciones de sociedades constituidas en el país que coticen en bolsas o mercados locales, hasta un valor total de $ 100.000. Puede advertirse que la reducción fiscal, en definitiva, alcanzará a $ 500 (0,50% sobre $ 100.000) o en el mejor de los casos a $ 750 (0,75% sobre $ 100.000), por lo que no parece que, más allá de los propósitos perseguidos por el legislador, ello constituya un incentivo real a la inversión en acciones con cotización.
El artículo 5º, inciso f), de la ley 25360 establece que la norma citada entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirá efecto para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.
Ahora bien, como el propio precepto requiere para la procedencia de la exención, que el monto invertido debe haber integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del período fiscal que se liquida, se advierte que, a los fines de obtener el beneficio por el año 2001, las adquisiciones de las acciones debieron efectuarse antes de finalizar el año 2000.
III - IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1. CARACTERIZACION DEL IMPUESTO
Este tributo, creado por la ley 25063, grava a la alícuota del 1% a los activos pertenecientes a sujetos empresa del país a los fines fiscales (sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos no financieros, fondos cerrados de inversión con objetos especiales de inversión), valuados de acuerdo a sus normas, sin permitir la deducción de las deudas. Ahora bien, conforme lo dispone el inciso j) del artículo 3º, si el valor en conjunto de los bienes del activo gravado en el país es igual o inferior a $ 200.000, no corresponderá el ingreso del impuesto. Cuando existan activos gravados en el exterior, esta suma se incrementará en el importe que resulte de aplicarle a ella el porcentaje que represente el activo gravado del exterior respecto del activo gravado total. Si, por el contrario, el valor de los bienes supera la mencionada suma, quedará sujeto al gravamen la totalidad del activo gravado del sujeto pasivo del tributo (por lo tanto, dicha suma no representa un mínimo no imponible). La ley determina que el impuesto regirá por el término de diez ejercicios anuales, contados desde el 31/12/1998.
Este gravamen ha sido estructurado de modo que funcione como el mínimo impuesto a las ganancias que corresponde tributar en cada período. El impuesto a las ganancias determinado para el mismo ejercicio fiscal por el cual se liquida este gravamen, podrá computarse como pago a cuenta de este último. Si el impuesto a las ganancias determinado fuera superior al que surja de aplicar las normas del impuesto a la ganancia mínima presunta, deberá ingresarse aquél sin que el excedente genere saldo a favor del contribuyente de este último, ni sea susceptible de devolución o compensación alguna. Si, por el contrario, por ser mayor el impuesto a la ganancia mínima presunta determinado, procediera su ingreso en un determinado ejercicio, este impuesto será computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, siempre que se verificare en cualesquiera de los diez ejercicios siguientes (según L. 25360) un excedente de este último impuesto no absorbido, en el ejercicio en que tal hecho ocurra y hasta la concurrencia del referido excedente.
2. TRATAMIENTO CORRESPONDIENTE A LA TENENCIA DE LOS ACTIVOS BAJO ANALISIS POR SUJETOS DEL GRAVAMEN
En lo atinente a los bienes objeto de nuestro análisis, la ley establece el mecanismo de la exención para evitar los efectos de una doble imposición. En tal sentido, declara exentas a las acciones de sociedades sujetas al impuesto. Análogamente se eximen los certificados de participación en fideicomisos financieros (los cuales, como vimos, no son sujetos de este tributo), en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario. En lo que respecta a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, el tratamiento es equivalente: las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión (es decir, de los fondos comunes de inversión que son sujetos de este impuesto) quedan exentas en su totalidad, en tanto que las cuotapartes y cuotapartes de renta de los restantes fondos comunes (no sujetos del tributo) son declaradas exentas en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.
Obsérvese que, de haberse aplicado el mismo criterio, esas mismas acciones y participaciones en entidades sujetas a este impuesto (incluidas cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión) deberían haberse eximido del impuesto sobre los bienes personales, a fin de evitarse aquella mentada doble imposición.
Como recuerda Jorge Gebhardt, los primeros proyectos de ley conocidos habían decidido eximir del impuesto sobre los bienes personales las acciones y participaciones empresarias en sujetos de este impuesto. Sin embargo, partiendo de una premisa parcialmente cierta, cual es la de afirmar que el impuesto a la ganancia mínima presunta se traslada sin más en todos los casos, dicha exención fue eliminada, lo que generará doble imposición en ciertos supuestos, pero no en otros.
Inversamente, las acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas equivalentes, del exterior) sí se encuentran gravados, por cuanto las entidades emisoras de dichos títulos no son sujetos pasivos del impuesto y, por tanto, no hay posibilidad de que se produzca una doble imposición.
3. CASO DE DIVIDENDOS Y DEMAS UTILIDADES RECIBIDOS POR SUJETOS DEL GRAVAMEN
El artículo 6º de la ley declara que los dividendos, en efectivo o en especie, excluidas acciones liberadas, percibidos o no a la fecha de cierre del ejercicio, correspondientes a ejercicios comerciales de la sociedad emisora que hayan cerrado durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, cualquiera fuera el ejercicio en el que se hayan generado las utilidades, no serán computables a los efectos de la liquidación de este gravamen.
De manera similar, el segundo párrafo de la norma establece que tampoco serán computables las utilidades acreditadas o percibidas por las participaciones en el capital de otros sujetos del impuesto (por ejemplo, fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión), correspondientes a ejercicios comerciales de los mismos cerrados durante el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el tributo, salvo que formen parte del valor de dichas participaciones al cierre de este último, participaciones que, vale agregar, igualmente se encontrarán exentas [art. 3º, incs. e) y g)].
En el caso de dividendos provisionales o anticipados, si bien no son contemplados expresamente por la norma, Gebhardt entiende que correspondería asignarles el siguiente tratamiento:
a) Si son recibidos durante un ejercicio, pero corresponden a un ejercicio de la emisora que cierra con posterioridad al cierre de la receptora, el impuesto correspondiente se satisface en cabeza de esta última, dado que los mismos no corresponden a un ejercicio comercial de la entidad emisora cuyo cierre se produce durante el transcurso del ejercicio de la receptora.
b) Por el contrario, si la distribución anticipada de dividendos es recibida durante el transcurso de un ejercicio comercial, dentro del cual se produce el cierre del balance de la entidad emisora que distribuye tales dividendos, no abonan el impuesto en ninguna de las dos empresas.
A este respecto, debe tenerse en cuenta asimismo que la Dirección General Impositiva, en dictamen (D.A.T.) 16/00, de fecha 29/2/2000, interpretó que el cobro de dividendos anticipados no puede ser considerado dentro de la exclusión prevista en el artículo 6º de la ley atento a que no revestirán el carácter de dividendos hasta tanto no sean aprobados por la Asamblea.
4. NORMAS DE VALUACION DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS ANALIZADOS
En lo atinente a las pautas de valuación en este impuesto de los activos financieros que estamos considerando, cabe señalar que las mismas coinciden en general con las que provee la ley de impuesto sobre los bienes personales, que ya fueron explicadas anteriormente. Sólo debe agregarse que no se prevén normas de valuación para las acciones, por encontrarse exentas (ello, sin embargo, genera un vacío legal en lo relativo a las acciones de sociedades extranjeras, en tanto para valuar a los bienes situados en el exterior, la ley remite a las normas de valuación de los bienes situados en el país).
5. ANOMALIA TECNICA QUE SE PRESENTA EN EL CASO DE TITULARES DE CERTIFICADOS DE PARTICIPACION EN FIDEICOMISOS FINANCIEROS QUE SON SUJETOS PASIVOS DE ESTE IMPUESTO
Para concluir nuestro análisis, haremos mención de un inconveniente que se presenta frente a este gravamen, cuando los titulares de certificados de participación en fideicomisos financieros son sujetos del impuesto a la ganancia mínima presunta.
Hemos visto que este tributo fue concebido como una suerte de complemento del impuesto a las ganancias, existiendo un mecanismo de imputación recíproca de créditos fiscales entre ambos gravámenes, que ya fue explicado precedentemente.
Ahora bien, si se diera el caso de que el titular de certificados de participación en fideicomisos financieros fuera contribuyente del impuesto a la ganancia mínima presunta, se anularían las posibilidades de utilizar ese mecanismo de compensación entre este tributo y el impuesto a las ganancias, ni bien advirtamos que por los rendimientos del fondo fiduciario tributaría, como contribuyente en el impuesto a las ganancias, el propio fideicomiso (en tanto el titular de los certificados de participación considerará como "no computables" las utilidades que reciba). Es decir, mientras el fideicomiso financiero es el sujeto pasivo en el impuesto a las ganancias y tributará sobre la utilidad generada en la ejecución fiduciaria (lo que impactará, lógicamente, sobre la utilidad a distribuir a los tenedores de certificados de participación), los certificados de participación en el mismo quedarán alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta en cabeza de sus titulares que sean sujetos pasivos de este gravamen (ya vimos que el fideicomiso financiero no es contribuyente de este tributo), con la desafortunada consecuencia de que estos últimos no podrán imputar el impuesto a las ganancias tributado por el fondo fiduciario (impuesto que, como señalamos, disminuirá las utilidades a distribuir), debido a que son distintos contribuyentes.
Evidentemente, es de esperar que, en una futura reforma de este impuesto, sea solucionada la anomalía técnica que acabamos de explicar.
IV - SINTESIS
Para concluir, efectuaremos un resumen de todo lo expuesto, sintetizando cuál será en definitiva la incidencia fiscal involucrada en la tenencia y disposición de los títulos examinados.
A) TENENCIA
i) Impuesto a las ganancias
i.i) Rentas de fuente argentina
Los dividendos derivados de la tenencia de acciones, así como las utilidades provenientes de la tenencia de certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión que sean sujetos pasivos del impuesto son rentas "no computables" por sus beneficiarios, toda vez que la legislación, a partir de la ley 24073, adopta el criterio de "separación total" de las rentas de la sociedad y el accionista (éste sin obligación alguna sobre los dividendos). Ello, como vimos, se hace extensivo a todos los sujetos asimilados tributariamente a sociedades de capital, entre quienes se encuentran, a partir de la reforma de la ley 25063, los fideicomisos financieros y los fondos comunes de inversión cerrados que invierten en activos distintos de los enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083.
La opción adoptada por la ley consiste entonces en impactar las ganancias obtenidas por las sociedades de capital y los restantes sujetos asimilados a ellas, directamente en cabeza de estos últimos a la alícuota máxima prevista en la ley (35%). Consecuentemente, esas mismas rentas, cuando son distribuidas en forma de dividendos o utilidades, no deben ser computadas por sus perceptores en sus respectivas declaraciones juradas, a fin de evitar los efectos de una doble imposición, toda vez que aquellas ganancias ya fueron, tal como quedó dicho, impactadas en cabeza de la sociedad, fideicomiso financiero o fondo común de inversión previsto en el segundo párrafo del artículo 1º de la ley 24083, por añadidura a la máxima alícuota prevista. Lógicamente, como vemos, la incidencia fiscal para el accionista y restantes perceptores de estas utilidades, será siempre del 35%.
Cabe considerar que el sistema adoptado por la ley no contempla en forma debida la capacidad contributiva del accionista, en caso de que éste sea una persona física, al alterar la progresividad del tributo que caracteriza a la imposición sobre este tipo de sujetos. Ello resultará más patente en las sociedades anónimas abiertas, en las cuales el accionista es un mero inversor, carente de "affectio societatis", que únicamente persigue obtener un rédito económico de tal inversión. Parece claro, en este caso, que quien ostenta la capacidad contributiva por el rendimiento de la colocación de su capital (dividendos) es el accionista y no la sociedad. La alternativa legal, más allá de la mayor simplificación que implica, termina ignorando completamente la capacidad contributiva del inversor, alterando por tanto la equidad del tributo. Estas consideraciones pueden también aplicarse a las inversiones en certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión.
Existen, empero, dos excepciones a la no gravabilidad de los dividendos y restantes utilidades derivadas de la tenencia de los títulos bajo examen. Se trata de los supuestos contemplados en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 (regla de igualación) y en el artículo 70 de la ley de impuesto a las ganancias (L.I.G.) (dividendos y demás utilidades de títulos no convertidos en nominativos no endosables o escriturales, en los términos de la L. 24587), que ya fueron explicados en la parte pertinente de este trabajo.
Por otro lado, señalemos que no existirá incidencia alguna del impuesto sobre las utilidades originadas en la tenencia de certificados de participación en fideicomisos financieros que cumplan las condiciones fijadas por el decreto 780/95, pues dichos fideicomisos se encuentran exentos atento a que se les permite deducir los rendimientos que distribuyan a los tenedores de certificados de participación. Asimismo, de acuerdo al último párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la L.I.G., no será aplicable respecto de estos últimos la retención en la fuente prevista en el citado artículo, sobre los rendimientos distribuidos en exceso de las ganancias determinadas de acuerdo a las normas de la ley. En efecto, si bien el reglamento aún no ha fijado las condiciones que deben cumplirse (más allá de la necesidad de oferta pública de los certificados de participación) para que no se aplique la aludida retención, cabe interpretar que la introducción del mencionado último párrafo en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 69 de la L.I.G. tiene por finalidad conservar la vigencia de la exención dispuesta por el decreto 780/95, evitando su anulación a través de la consabida retención en la fuente.
Consideremos, por último, la situación de las cuotapartes de fondos comunes de inversión abiertos y de fondos cerrados que inviertan en los activos mencionados en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083, es decir de aquellos fondos comunes que no son sujetos pasivos del impuesto a las ganancias. Teniendo en cuenta esta circunstancia, unida a que el artículo 25 de la ley 24083 exime a las rentas que obtengan los cuotapartistas personas físicas y beneficiarios del exterior y el decreto 194/98 asimila a dividendos las utilidades que cualquier tipo de fondo distribuya en los términos del artículo 26 de la ley 24083 (de modo que serán no computables para los beneficiarios sujetos-empresa), podemos advertir que, en este caso, tampoco habrá incidencia del impuesto a las ganancias sobre las rentas que obtengan los cuotapartistas (cualesquiera sean ellos) de estos dos tipos de fondos. En la práctica, los fondos comunes de inversión abiertos no distribuyen utilidades a los cuotapartistas, pues las mismas son reinvertidas en el fondo, pero sí podría darse el caso de un fondo cerrado incluido en el primer párrafo del artículo 1º de la ley 24083 que efectúe distribuciones periódicas de sus rendimientos a los cuotapartistas, quienes en ese caso se verían beneficiados por la ausencia absoluta de impacto fiscal en este gravamen.
i.ii) Rentas de fuente extranjera
Según hemos visto, los dividendos de acciones de sociedades por acciones del exterior y las utilidades que distribuyan fideicomisos o fondos comunes de inversión (o figuras jurídicas equivalentes) constituidos en el exterior, obtenidos por residentes en el país, quedan sujetos al impuesto a las ganancias a la alícuota que corresponda según el tipo de sujeto, permitiéndose el cómputo de un crédito fiscal, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal que ocasione la incorporación de la renta de fuente extranjera entre las ganancias gravadas, por los tributos análogos pagados en el exterior. En el punto A) 2.1, se analizan en detalle las cuestiones atinentes a este "foreign tax credit", así como a los diferentes criterios de imputación de ganancias y atribución de resultados al año fiscal, en caso de que el accionista residente en el país lo sea de una sociedad radicada o constituida en una jurisdicción de baja o nula imposición fiscal o en un país no categorizado de esta manera.
ii) Impuesto sobre los bienes personales
La tenencia por personas físicas o sucesiones indivisas del país de los activos financieros que estamos analizando, al 31 de diciembre de cada año, valuados de acuerdo a las normas del impuesto, se encuentra sujeta a este tributo. La alícuota aplicable varía entre 0,50% y 0,75%, según que el valor de los bienes sujetos a impuesto exceda del mínimo exento ($ 102.300) en hasta $ 200.000 o en más de esta última cifra.
En cuanto a los sujetos del exterior, cabe señalar que el artículo 26 de la ley exime del régimen de responsabilidad sustituta (sólo a través del cual puede hacerse efectivo el tributo) a la tenencia de acciones de sociedades locales y cuotapartes de fondos comunes de inversión constituidos en el país. Por lo tanto, en la práctica, la tenencia de estos activos por una persona física o sucesión indivisa del exterior no quedará incidida por el impuesto.
Sin embargo, cuando la titularidad de estos mismos bienes corresponda a un sujeto-empresa del exterior, radicado o constituido en un país que no aplique un régimen de nominatividad de títulos valores privados, se hará efectiva la presunción de "fronting", ya explicada en detalle en el punto C) (al cual remitimos al lector), según la cual se presume, sin admitir prueba en contrario, que los referidos bienes pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas del país y quedan por tanto sujetos al impuesto, debiendo la sociedad o el fondo emisores de los respectivos títulos ingresar, con carácter de pago único y definitivo, el impuesto que corresponda a los bienes comprendidos en la presunción, existentes al 31 de diciembre, aplicando la alícuota vigente (0,75%), incrementada en un 100%, sobre el valor de los mismos valuados conforme a las normas de la ley (sin embargo, el art. 29 del decreto reglamentario, establece que la alícuota aplicable es 0,50%).
Esta disposición pretende prevenir la posible elusión fiscal que se verificaría en el caso de que una persona física del país, que como tal sería contribuyente del impuesto, detente indirectamente la titularidad de estos activos gravados a través de una empresa "holding" o tenedora radicada en el exterior, sustrayendo del gravamen a tales activos. Por su parte, en tanto los valores representativos del capital de esta empresa del exterior no sean nominativos, sería en la práctica imposible determinar a quién corresponde la titularidad de los mismos, como para poder sujetarlos al impuesto en caso de que pertenezcan a personas físicas del país.
Con respecto a los certificados de participación en fideicomisos financieros locales, de propiedad de personas del exterior, recordemos que, a diferencia de las acciones y cuotapartes de fondos comunes de inversión, no integran la presunción de "fronting" a la que hemos venido haciendo referencia, pero quedan sujetos al régimen de responsabilidad sustituta establecido en el primer párrafo del artículo 26 de la ley. Sin embargo, cabe reiterar aquí la opinión de Hansen, según la cual el fiduciario del fideicomiso financiero no calificaría como responsable sustituto, por lo que este régimen, en la práctica, tampoco les sería aplicable.
Finalmente, consignemos que, por la reciente ley 25360, se exime del impuesto sobre los bienes personales a la tenencia de acciones de sociedades anónimas o en comandita del país, que coticen en bolsas o mercados locales, por hasta un valor de $ 100.000. En el apartado C) de este trabajo, al cual nos remitimos, hemos analizado la incidencia efectiva que aparentemente tendrá esta nueva disposición.
iii) Impuesto a la ganancia mínima presunta
Cabe resumir el tratamiento que corresponde dispensar a la tenencia de los activos objeto de nuestro análisis por los sujetos pasivos de este impuesto (sociedades, empresas unipersonales, fideicomisos no financieros y fondos comunes de inversión cerrados incluidos en el segundo párrafo, art. 1º, L. 24083) de la siguiente manera:
Como vimos, la ley utiliza la técnica de la exención para evitar los efectos de una doble imposición. Por lo tanto, la tenencia de acciones de sociedades sujetas al impuesto a la ganancia mínima presunta queda exenta del mismo. También se eximen los certificados de participación en fideicomisos financieros (los cuales no son sujetos de este tributo), en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo fiduciario. Por su parte, las cuotapartes de fondos comunes de inversión cerrados con objetos especiales de inversión (es decir, de los fondos comunes de inversión que son sujetos de este impuesto) quedan exentas en su totalidad, en tanto que las cuotapartes y cuotapartes de renta de los restantes fondos comunes (no sujetos del tributo) son declaradas exentas en la proporción atribuible al valor de las acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al impuesto que integren el activo del fondo.
Inversamente, las acciones emitidas por sociedades del exterior y los restantes títulos valores representativos del capital de entidades constituidas o ubicadas en el exterior (dentro de las cuales deben considerarse comprendidos los fideicomisos y fondos comunes de inversión del exterior, o figuras jurídicas equivalentes, del exterior), que pertenezcan a sujetos pasivos de este tributo, sí se encuentran gravados con el impuesto a la ganancia mínima presunta.
En definitiva, puede apreciarse que el sentido de este tributo es el de gravar todos los activos empresarios, pero sólo una vez.
B) DISPOSICION
i) Impuesto a las ganancias
A partir de las modificaciones introducidas por la ley 25414 y el decreto 493/01, el esquema de imposición actual puede sintetizarse de la siguiente manera:
1) Personas físicas y sucesiones indivisas del país: los resultados, sean de fuente argentina o de fuente extranjera, originados en la disposición de los títulos objeto de nuestra consideración (se trate de operaciones habituales o no) se encuentran exentos, salvo que deriven de la enajenación de acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores [arts. 20, inc. w) y 137, L.I.G.]. Si las acciones generadoras de los resultados gravados permanecieron en el patrimonio del enajenante un período no inferior a doce meses, tales rentas quedarán gravadas hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de dichas ganancias, que resulte de aplicar sobre ellas la alícuota del 15%. Los quebrantos provenientes de la enajenación de acciones sólo podrán imputarse contra ganancias de idéntico origen.
2) Beneficiarios del exterior: también se encuentran exentos por los referidos resultados de fuente argentina (art. 78, D. 2284/91), excepto que se trate de beneficios originados en la enajenación de acciones sin cotización, percibidos por sociedades o entidades "off shore" del exterior [art. 20, inc. w), segundo párrafo, L.I.G.]. En este caso, corresponderá aplicar la alícuota efectiva del 17,5% sobre el precio de venta, salvo que el beneficiario opte por pagar el 35% de la ganancia real reconocida expresamente por la Dirección General Impositiva, deduciendo del monto bruto pagado o acreditado los gastos realizados en el país necesarios para su obtención y conservación, como así también las deducciones que la ley admite.
3) Sujetos-empresa residentes en el país: los resultados, de fuente argentina o de fuente extranjera, originados en la disposición de acciones, certificados de participación en fideicomisos financieros (o figuras jurídicas afines del exterior) y cuotapartes de fondos comunes de inversión (o figuras equivalentes del exterior) se encuentran gravados a la alícuota del 35%. En este caso, también se prevé una cedularización de los quebrantos originados por tales enajenaciones, los cuales sólo podrán compensarse con ganancias que tengan idéntico origen. Asimismo, conforme lo establece el último párrafo del artículo 135 de la L.I.G., los quebrantos de fuente argentina derivados de la enajenación de estas participaciones sociales no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera del mismo origen.
ii) Impuesto al valor agregado
Según ya se señaló, la venta de cualquiera de los títulos que estamos examinando queda exenta del I.V.A., por aplicación del artículo 7º, inciso b), de la ley de I.V.A. Por lo tanto, la incidencia de este tributo, en lo que se refiere a la disposición de estos bienes, es nula.
BIBLIOGRAFIA
* Dict. D.G.I. (D.A.L.) 96/99, (D.A.T) 4/99, (D.A.L.) 23/00, (D.A.T.) 8/00 y (D.A.T.) 16/00
* "Reforma tributaria del '99. Análisis crítico de la ley 25063" - Autores varios - Ed. Errepar
* Martín, J. A.: "Tratamiento impositivo de operaciones financieras" - KPMG - 1999
* Hansen, L. H.: "Tratamiento tributario. Fideicomisos financieros" - Ed. Macchi -2000
* Raimondi y Atchabahian: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Abeledo-Perrot - 1999
* Reig, E.: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Macchi - 1992
* Martín, J. A.: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Tributaria - 1998
* Giuliani Fonrouge-Navarrine: "Impuesto a las ganancias" - Ed. Depalma - 1996
* Campagnale, Catinot y Parrondo: "El impacto de la tributación sobre operaciones internacionales" - Ed. La Ley - 2000
* Scalone, Enrique L.: "Modificaciones introducidas en el impuesto a las ganancias" - ERREPAR - D.T.E. - Nº 145 - mayo/92 - T. XII - pág. 199 y ss.
* Marchevsky, R.: "I.V.A. Análisis integral" - Ed. Macchi - 1996
[1:] Hansen, Leonardo: “Tratamiento tributario. Fideicomisos financieros” - Ed. Macchi - 2000 - pág. 152

AFIP. CAMBIOS EN GANACIAS Y BIENES PERSONALES

AFIP dispuso, mediante la Resolución General 2219 publicada el 26/02/07, la obligatoriedad a los trabajadores en relación de dependencia de presentar la Declaración Jurada informática de Bienes Personales cunado hayan obtenidos ganancias brutas de más de $ 72.000 (el año pasado eran $ 40.000).

AFIP dispuso, mediante la Resolución General 2219 publicada el 26/02/07, la obligatoriedad a los trabajadores en relación de dependencia de presentar la Declaración Jurada informática de Bienes Personales cunado hayan obtenidos ganancias brutas de más de $ 72.000 (el año pasado eran $ 40.000). Además las empresas ya no tendrán que ejercer el rol de agentes de retención y de información, ya que la presentación y la liquidación de los tributos será responsabilidad directa de cada empleado.

GOBIERNO IMPULSA CAMBIOS EN IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES

El Gobierno enviará la próxima semana al Congreso un proyecto de ley para incrementar de 102.300 a 300.000 pesos el monto mínimo no imponible del impuesto a los Bienes Personales, la primera modificación que se introducirá en este tributo desde su creación en 1995.

"Estamos trabajando en eso, creo que la semana próxima se enviará al Congreso el proyecto de ley que rebaja el impuesto a los bienes personales debido a que afecta a muchos sectores del país", dijo ayer el jefe de Gabinete, Alberto Fernández. Fernández confirmó de esta forma la información publicada ayer en un matutino porteño, en el que se señala además que la medida será retroactiva al 1 de enero y que se elevará la alícuota que tributan los contribuyentes con patrimonio superior a los 750.000 pesos. En la actualidad el tributo contempla a los que poseen más de 102.300 pesos. Según las proyecciones, se calcula que unas 300 mil personas pagarán menos, mientras que una cantidad similar quedará eximida del pago. "Estamos ordenando eso para que nadie que tenga bienes por menos de 300 mil pesos tenga que pagar", dijo Fernández a radio 10. El ajuste mínimo no imponible del impuesto a la riqueza, como se denomina habitualmente a este tributo, es uno de los reclamos de los sectores de clase media, debido a que tras la salida de la convertibilidad, con la compra de un auto nuevo o de un inmueble se superaba ese monto. Para Fernández la medida "es importante" porque actualmente este impuesto "afecta a mucha gente". "El incremento en el mínimo no imponible pone un criterio de justicia y equilibrio en la presión tributaria. Es una decisión que mucho tiene que ver con los sectores medios, muchos sectores estaban pagando un impuesto a la riqueza", acotó el jefe de ministros. A modo de ejemplo, Fernández dijo que "había gente que tenía que pagar por tener un departamento de más de 102 mil pesos y la verdad que hoy en día esos valores que en su momento estaban dolarizados y se entendían, hoy quedaron muy desactualizados". Tras asegurar que la iniciativa "no tiene nada que ver con la elección" presidencial del próximo 28 de octubre, el jefe de Gabinete manifestó su deseo de que sea tratado "en el transcurso de este año". Según la nota publicada ayer en el diario Clarín, el proyecto contempla -además del incremento del mínimo no imponible- una modificación progresiva en la alícuota que abonan los contribuyentes de mayor patrimonio. Si bien el jefe de ministros no realizó precisiones al respecto, la nota señala que la vigencia de la modificación será retroactiva al 1 de enero y que beneficiará a alrededor de 600 mil personas. De esta forma, el tributo creado hace doce años durante la primera gestión de Domingo Cavallo al frente del Ministerio de Economía, será modificada por primera vez. Entre 300.000 y 750.000 pesos de patrimonio declarado, la alícuota que abonarán los contribuyentes se mantendrá en el 0,5 por ciento. Entre 750.000 y 2 millones de pesos, la alícuota se elevará al 0,75 por ciento; entre 2 y 5 millones será del 1 por ciento y quienes tengan más de 5 millones de pesos tributarán el 1,25 por ciento del patrimonio declarado en ese concepto. Las modificaciones en Bienes Personales se suman a otras medidas dispuestas por el Gobierno en materia impositiva este año, como el incremento del mínimo no imponible de Ganancias, un tributo que impactaba con fuerza en los salarios de los trabajadores bajo relación de dependencia tras las mejoras de haberes concretadas en los últimos años.

Articulo "Cambios en Bienes Personales"

La comisión de Presupuesto y Hacienda de la Cámara de Diputados comenzará a tratar esta semana los cambios en el impuesto a los bienes personales y el presupuesto 2008, con objeto de que ambas iniciativas puedan convertirse en ley antes del 10 de diciembre, cuando asumirá como presidenta Cristina Fernández de Kirchner. Además, en caso de que logre reunirse el plenario de la Cámara, pasado mañana se aprobaría el proyecto de reordenamiento ferroviario, que comenzó a ser debatido en la última reunión del cuerpo, el 15 de agosto pasado.

Las tratativas comenzarán el miércoles y se iniciarán con el debate sobre la modificación de la ley 23.966 (Bienes Personales), modificación propuesta por el Gobierno en septiembre pasado.

La idea del Ejecutivo es que el mínimo no imponible de ese impuesto pase de 102.300 a 300.000 pesos y que se cambie el esquema de tasas del tributo. Así, se mantendría el 0,5% para quienes tienen bienes valuados entre 300.000 y 750.000 pesos, y se aumentaría progresivamente para montos mayores.

La nueva escala, según el proyecto, será retroactiva al 1° de enero de este año, por lo que el fisco deberá devolver dinero a los que pagaron anticipos con el esquema actual.

Más allá de algunos matices planteados por la oposición, la propuesta cuenta con el visto bueno de la mayoría de las bancadas y no tendría dificultades en conseguir dictamen favorable en la primera reunión de comisión.

El otro tema de debate será el presupuesto general de la Administración Pública Nacional para el ejercicio fiscal 2008, presentado por el Poder Ejecutivo el 14 de septiembre pasado.

En sus lineamientos principales, el proyecto prevé que la economía crecerá 4%, que el tipo de cambio será de 3,21 pesos por dólar, que la inflación anual será de 7,7% y que el superávit fiscal se ubicará en 3,15% del producto bruto interno (PBI). Cuando el ministro de Economía, Miguel Peirano, realizó la presentación del proyecto, la oposición coincidió mayoritariamente en que existe una subestimación de la cifra de crecimiento.

Pero más allá de las voces disidentes, el oficialismo intentará aprobar el presupuesto con la actual composición de la cámara, buscando evitar que los nuevos legisladores tengan que consumir tiempo para interiorizarse del proyecto. Para ello, se descuenta que el Poder Ejecutivo extenderá las sesiones ordinarias hasta fin de año.