miércoles, 19 de septiembre de 2007

Ganancias: reglas de exenciones para liquidaciones finales

A la hora de pagar indemnizaciones, los empleadores analizan su tratamiento tributario. Casos, jurisprudencia, nuevas reglas y dictámenes de la AFIP.
En la actualidad, existe un marco normativo complejo que no sólo se limita a la Ley de Impuesto a las Ganancias. También involucra a la reglamentación del tributo, dictámenes, fallos, jurisprudencia en general, que conforman un escenario diverso pero que deben tener en cuenta las empresas especialmente en liquidaciones finales por desvinculación y casos especiales.
En este sentido, las desvinculaciones por mutuo acuerdo, los beneficios sociales, entre otros temas constituyen los interrogantes más comunes.
Así, dos grandes rubros dividen este contexto legal. Por un lado, los conceptos exentos de Ganancias, que surgen del inciso i) de la ley 20.628, como las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o rentas por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
En cambio, no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso. Teniendo en cuenta lo enunciado y haciéndolo extensivo a otros rubros indemnizatorios, el cuadro que sigue resume los rubros exentos y no exentos del gravamen.
Las indemnizaciones exentas bajo la lupa
Son las del art. 20 de la ley 20628 y se extiende a a otros rubros indemnizatorios:
· Indemnización por antigüedad ( art. 245 LCT.)
· Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT.) agravada por art. 16 de la ley 25.561 -, actualmente el 50%,- Dictamen DAT AFIP 8/03).
· Indemnización por antigüedad en caso de despido por falta de trabajo o fuerza mayor ( art.247 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido debido a quiebra o concurso del empleador( art 251 LCT.)
· Por accidentes de trabajo ( Ley de Riesgos del Trabajo 24.557)
· Indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (arts. 212 y 254 LCT.)
· Indemnización por muerte del trabajador ( art 248 LCT.) Indemnización por muerte del empleador, en el caso previsto en el artículo 249 LCT.)
· Indemnización por antigüedad por despido antes de finalizar la temporada.( art. 97 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido de trabajadoress comprendidos en Estatutos Especiales que toman como módulo para el despido la indemnización por antigüedad.
· Indemnización por causa de matrimonio (art. 182 LCT., Jur. “Martín María E. TFN –A 9/11/04” )
· Indemnización especial por despido por embarazo ( art. 178 LCT. Jur. “Dowd de Gardey – CNFed. Contencio administrativo Sala IV5/01”)
· Indemnización por despido injustificado en caso de no admisión de la trabajadora a la finalización del periodo de excedencia ( art. 184 LCT.).
Sin embargo, aqui no se agota la lista ya que existen otros supuestos de exención. Así, aparece el caso de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de partes (art.241 LCT.). En este caso, la suma acordada estará exenta del gravamen, en la medida que no supere el monto de la indemnización que le correspondería por antigüedad.
En consecuencia, el importe que exceda el monto anterior SI está gravado por el impuesto a las ganancias. También se encuentra el dictamen DAL AFIP 72/02, donde esta extinción también se aplica en los casos de acuerdos celebrados ante el SECLO en los términos explicados en el párrafo anterior.
En cuanto al Fallo de la Corte Suprema “ Vizzoti, Carlos A. C/AMSA S.A. vale aclarar que a consecuencia del mismo, cualquier liquidación indemnizatoria que reduzca en más de un 33% la base salarial determinada en el art. 245 LCT. sería susceptible de ser inconstitucional; y por lo tanto si existe un tope establecido en convenio colectivo de trabajo que fuera inferior, deberá prescindirse de la aplicación de dicho tope y aplicar uno para el caso, calculando el 67% de la mayor remuneración mensual normal y habitual del trabajador para determinar la base de cálculo que deberá aplicarse.Al declararse la inconstitucionalidad del tope impuesto por el art. 245 LCT., el Organismo Recaudador se allana al fallo de la Corte y considera que se amplía el alcance que se le debe otorgar a la exención contemplada en el art. 20 ,inciso i) de la ley de impuesto a las ganancias.

Así lo hizo saber por nota al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, basándose en el Dictamen 160.978 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
Los rubros no exentos de Ganancias
Este listado incluye las indemnizaciones sustitutivas del preaviso ( arts. 92 bis y 232 LCT.), por vacaciones no gozadas ( art. 156 LCT.), la compensación por tiempo de servicio para la mujer ( art. 183 inc. b) LCT.), la indemnización por clientela para viajantes de comercio ( art. 14 de la ley 14546), gratificaciones de cualquier índole que se abonen al trabajador, la indemnización especial por despido del representante gremial ( art. 52, ley 23.551 ), el fondo de Desempleo para el trabajador de la industria de la construcción ( art. 15 de la ley 22.250).
Para el caso de un contrato de Trabajo a plazo fijo se destaca el caso de daños y perjuicios por despido antes de la terminación del contrato.
Los beneficios sociales
Se completa el listado de exentos con los beneficios sociales establecidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo.

El artículo 100 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias establece que los distintos conceptos que bajo la denominación de “beneficios sociales” ,-artículo 103 bis de la LCT.,- sean otorgados por el empleador a los trabajadores , se encuentran alcanzados por Ganancias, aún cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones pensiones y a todos los aportes y contribuciones destinados a otros organismos.

Quedan excluidos de dichas disposiciones, y por lo tanto no constituyen ganancia para el trabajador, los siguientes conceptos de los inciso e) y h) del art. 103 bis LCT :
· Inciso e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas.
· Inciso h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
Se suman la indemnización por relación laboral no registrada o deficientemente registrada ( art.1° de la ley 25.323) y la indemnización cuando el empleador intimado no abonase las por falta de preaviso y antigüedad ( Ley de Contrato de Trabajo) y obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales ( art. 2° de la ley 25.323)
Departamento Técnico-Legal-Laboral

Régimen eventual

- Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de 18 años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
· Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones,
· Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.
· Que no revistan el carácter de empleadores,
· Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios,
· Dicha actividad resulta incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de dependencia.

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y que además cumplan con las condiciones establecidas en el primer y cuarto inciso precedentes.

No deberá ingresar el impuesto integrado ni las cotizaciones de obra social. Sólo ingresará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social. Deberán realizar pagos cuatrimestrales hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestre calendarios, equivalente al 5% del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.

El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del "Anexo" deberá ingresarse hasta el 20 de enero del año respectivo, mediante el formulario F. 155. Asimismo se aclara que la normativa no contempla la obligatoriedad de presentación de una declaración jurada anual

Monotributo: qué mira el fisco para controlar al contribuyente?

El 7 de septiembre vence el plazo para realizar el trámite ante la AFIP. Aspectos clave que se utilizarán para detectar la subcategorización o exclusión.
El 7 de septiembre vence la recategorización de los pequeños contribuyentes en el Régimen Simplificado, más conocido como Monotributo.

La recategorización de monotributistas se realiza cuatrimestralmente en enero, mayo y septiembre. Para saber si corresponde actualizar la categoría, se deben sumar los ingresos facturados en los últimos 12 meses pero también se debe tener en cuenta la energía consumida en el período y cuál fue la superficie afectada.
Sin embargo, desde la óptica de la AFIP, existen detonantes que generan las ya clásica intimaciones y cartas de inducción a la regularización al advertir subcategorización u otras irregularidades como actividades incongruentes, falta de pago o la necesidad de que el contribuyente adopte la condición de responsable inscripto.
Qué datos conocen
En la actualidad, las autoridades fiscales pueden identificar “con nombre y apellido” quiénes son los contribuyentes que ya no deberían ser monotributistas y que, a pesar de ello, siguen registrados como tal.

En este sentido, el titular de la AFIP, Alberto Abad, anticipó que "el último trimestre de 2007 será decisivo porque se espera que para esa fecha se lance la recategorización anual obligatoria de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado". De aplicarse la medida, incidiría sobre 1.873.798 contribuyentes.
Su implementación contaría con la ventaja para las autoridades fiscales de contar con datos reveladores sobre los monotributistas que incluso le permiten detectar subcategorización o exclusión. De hecho, las cartas de inducción son herramientas frecuentemente utilizadas por la AFIP para “advertir” a los contribuyentes que deben rever su situación fiscal, tal como ocurrió con los vencimientos de Ganancias y Bienes Personales a mediados de este año.
Entre los puntos que tienen en cuenta desde el organismo recaudador se encuentran:
· La actividad declarada y la congruencia con el nivel de ingresos declarados. Así, por ejemplo, una inmobiliaria que aún es monotributista y declara tener ingresos por menos de $72.000 al año –tope de facturación para prestaciones de servicios- pero que por su volumen de operaciones es indudable que supera los $6.000 en promedio por mes.
· Si los pequeños contribuyentes poseen tenencias accionarias y de títulos, lo cual también es un dato que pueden cotejar.
· Otro tema bajo análisis es si los contribuyentes realizaron transferencias al exterior y por qué montos lo hicieron.
· Los movimientos de compras con tarjetas de crédito y débito también pueden ser un indicador clave del nivel de ingresos que maneja el monotributista.
Por otra parte, los bancos proveen información determinante, como de plazos fijos y movimientos en cuentas bancarias. Esto es vital para el fisco quien puede detectar inconsistencias cuando el pequeño contribuyente declara que no llega a facturar más de $72.000 al año –siguiendo el caso de prestaciones de servicios- y que, a pesar de ello, registra movimientos por montos superiores en conjunto.
Otro caso de aporte de información es el del "régimen de información sobre consumos de servicios básicos" donde las empresas energéticas aportan datos al fisco sobre los niveles de consumo en forma semestral.
Todos los monotributistas podrán identificar su situación fiscal a través de www.afip.gov.ar en la herramienta denominada “Mi orientación” disponible en el website oficial. Para realizar el trámite se debe ingresar con la respectiva clave en el área “Monotributo".

Monotributistas van al régimen estatal, aunque estén en AFJP

Lo establece una nueva reglamentación que está por sacar la ANSES. Para pasar a capitalización se deberá hacer una opción explícita.
Si un monotributista pasa a relación de dependencia los aportes obligatorios irán al sistema público. Si lo desea, podrá reafiliarse a la AFJP a la que había aportado, con el derecho de cambiar de administradora.
Así lo dispone la reglamentación de la ANSeS a los cambios jubilatorios que se están implementando este año.
La medida "involucra a más de medio millón de monotributistas que, si bien aportan al Estado, están afiliados a las AFJP" por aportes que realizaron por una actividad autónoma o en relación de dependencia, según explicó el titular de la ANSeS, Sergio Massa.
Este nuevo esquema forma parte de los cambios jubilatorios que se implementaron este año. Los mismos, permiten que los afiliados al régimen previsional opten una vez cada 5 años por el sistema público o privado.
Massa explicó al diario Clarín que se les da un tratamiento especial a los monotributistas por tratarse de un régimen simplificado donde los aportes van exclusivamente al Estado.
Sin embargo, como previamente pudieron haber aportado a una AFJP o pueden hacerlo en el futuro, la normativa busca regular esas situaciones.
Quienes adhieran al Régimen Simplificado son afiliados al Estado. Si además tienen cuentas en las AFJP, los fondos que hayan acumulado seguirán en la AFJP, sin pagar ni comisión ni seguro, y se capitalizarán según los rendimientos de las administradoras.
Según el matutino, al momento de jubilarse, el haber se calculará en proporción a los meses y/o años que el afiliado aportó como monotributista o como dependiente o autónomo en el Estado. A eso se le sumará la parte que le corresponde según el saldo acumulado en su cuenta en la AFJP. La suma total, en ningún caso, podrá ser inferior al haber mínimo.
De este modo, cobrará una parte de la jubilación del Estado y el resto del sistema privado.
Por último, en caso de sufrir una invalidez o fallecimiento, las pensiones de los monotributistas serán asumidas íntegramente por el Estado, y las AFJP deberán transferir a la ANSeS lo acumulado en las cuentas de esas personas.
En el caso de que la ANSeS denegara el pago de esas pensiones, el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual permanecerá en la AFJP, con el derecho de ese afiliado a optar por un retiro programado o una renta vitalicia.

Laboral, Despido, Discriminación

Despido. Discriminación. Ley Nº 23.592. "Iura novit curia". Facultad de los jueces. Calificación jurídica de los hechos. Procedencia.
Aun no existiendo cita concreta en la demanda de la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), al alegarse una discriminación arbitraria, se trata de un supuesto de "iura novit curia", con lo que el remedio para conjurarla queda dentro de la facultad judicial en torno a la calificación jurídica de los hechos y su pertinente aplicación normativa, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes hicieron referencia puntual al artículo 16 de la CN, que consagra el principio de igualdad. En tal sentido, es menester referir que en la demanda se aportaron la totalidad de los presupuestos fácticos que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley antidiscriminatoria, y además se demostró en autos, la vinculación existente entre las decisiones rupturistas cuestionadas y la filiación sindical de los reclamantes en su calidad de miembros de la comisión directiva de un sindicato recientemente inscripto. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Discriminación. Principio "iura novit curia". Improcedencia
No se verifica una cuestión encuadrable en el instituto "iura novit curia" cuando no se trata de la invocación inadecuada del derecho aplicable. En el caso concreto los actores no invocaron en momento alguno haber sido víctimas de un acto e discriminación susceptible de ser encuadrado en dicha norma ni ejercitaron una acción tendiente a obtener el cese de un acto de esa naturaleza. Por el contrario, sólo dijeron que el despido afectaba el derecho a la libre asociación gremial, y que por tal razón solicitaban su anulación y la reposición en los cargos (para no perder contacto con los afiliados), en los términos de la Ley Nº 23.551. Es necesario recordar que dicho principio, si bien faculta a la aplicación del derecho no invocado por los litigantes, en modo alguno autoriza a los jueces a introducir a la litis hechos que no fueron invocados en sustento de la pretensión, pues ello implica afectar la garantía al debido proceso adjetivo (artículo 18 CN) y el principio de congruencia (artículos 34 y 163 inciso 6 del CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).

CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Trabajador sin mandato gremial. Reinstalación. Improcedencia.
Si se admitiera que –al margen de la ley sindical– un trabajador que no tiene mandato gremial ni plazo alguno de tutela, con motivo de un despido discriminatorio derivado de su actividad sindical, pudiera resultar beneficiario de una sentencia que, además de anular el despido, condenara a su reinstalación sin una limitación temporal a su ejecución compulsiva y sin prever la sanción definitiva a la que podría dar origen la resistencia del empleador a la orden de reincorporación, (para que el cumplimiento de la decisión judicial no implique imponer la vigencia indefinida de un vínculo contractual), podría darse la paradoja de que llegue a tener una protección superior a la que cualquier delegado o representante sindical porque la tutela otorgada a quienes están amparados por la ley sindical tiene un plazo de vencimiento, operado el cual pueden llegar a ser despedidos sin consecuencias. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Leyes Nº 23.592 y Nº 23.551. Alcances.

Las Leyes Nº 23.592 (ver N.R. al pie) y Nº 23.551 se articulan, en orden a la protección contra los actos discriminatorios, en una relación que va de lo general a lo particular, de manera que la primera norma procura una tipificación abierta, genérica y omnicomprensiva de todo comportamiento que impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; mientras que la Ley Nº 23.551 solo se ha ocupado de algunos casos peculiarmente típicos y peculiarmente tenidos en consideración por el legislador de 1988 (artículos 48 y 50). Aún en la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria que interpreta restringidamente el artículo 47 de la ley de asociaciones sindicales, los casos no previstos especialmente en la Ley Nº 23.551, sea por imprevisión o decisión política del legislador de 1988 o por no haberlos considerado típicos de la vida sindical argentina, resultan capturados por la norma general posterior sancionada en la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie) que, por su redacción amplia y sin fisuras no parece dejar fuera supuesto alguno, siquiera aquellos no contemplados por las leyes anteriores. (Del voto del Dr. Maza, integrante de la mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que es despedido por afiliarse al sindicato. Improcedencia de la indemnización del artículo 52 Ley Nº 23.551. Reparación por daño moral.
Habiéndose probado en la causa que el motivo del despido del trabajador fue su afiliación al sindicato respectivo (aún sin llegar a ser delegado gremial), debe considerarse la conducta del empleador como un acto contrapuesto al principio de no discriminación contemplado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el artículo 75, inciso 22 de la CN otorga jerarquía constitucional. La decisión, además, resulta violatoria de disposiciones de derecho interno como la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), y el artículo 17 de la LCT por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Aún cuando no corresponde asimilar dicha reparación a la prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, limitada sólo a trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40,48 y 50 de la ley de asociaciones sindicales, corresponde abonársele además de la indemnización tarifada por el despido incausado, una suma en concepto por daño moral.
CNAT Sala II S.D. 94.575 del 26/10/06. Expte 5086/05. "CHIAPPARA ARROYO Mario Andrés c/TRANS AMERICAN Air Lines S.A".
Nota de Redacción: La Ley Nº 23.592 publicada en Boletín Oficial del 5 de Setiembre 1988, adopta medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional.
Recordamos que el artículo 1º de dicha ley establece: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

Resolución General (AFIP) N° 2.301/2007 - Impuesto a las Ganancias

Resolución General (AFIP) N° 2.301/2007 - Impuesto a las Ganancias - Rentas de la cuarta categoría. Adecuación del importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública.

Se modifica la R.G. (DGI) N° 4269 y sus modificatorias, incrementando de $ 200 a $ 300 el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.

Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del 1 de agosto de 2007, inclusive.

Eliminan formularios manuales para presentar Ingresos Brutos

Las declaraciones juradas anuales, vencidas o no, deberán ser confeccionadas y transferidas electrónicamente. Buscan agilizar y facilitar el trámite.

La Dirección de Rentas bonaerense obliga a los contribuyentes de presentación y pago bimestral a confeccionar electrónicamente sus declaraciones juradas anuales y elimina los formularios manuales.

La medida fue dada a conocer mediante la publicación de la Disposición B 052/07 una vez terminado el plazo para presentar la declaración anual 2006.

En los considerandos de la nueva disposición se expresa que "la decisión fue tomada en el marco de un proceso de modernización donde se plantean nuevas modalidades de operaciones para los contribuyentes".

También se manifiesta que "contribuirá a facilitar la operatoria a los contribuyentes".

Nuevo marco La norma establece que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con régimen de presentación y pago bimestral deberán confeccionar de manera obligatoria sus declaraciones juradas anuales, vencidas o no, utilizando el aplicativo denominado "Ingresos Brutos Bimestral".

El formulario electrónico que se obtendrá será el R-006D, el cual se deberá trasmitir por internet. De esta manera se derogan los formularios de uso manual R-002, R-003 y R-006.

Hernán Gilardo

martes, 18 de septiembre de 2007

La AFIP formula aclaraciones del régimen de autónomos

A través del sistema de consultas online, la mesa de ayuda de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) explica los pasos a seguir para los trabajadores autónomos que aún no se recategorizaron. También indica cómo debe tramitarse la baja del régimen.
Autónomos

- Desde enero estoy inscripto como monotributista en la categoría E, pero acabo de dejar la actividad y quiero tramitar la baja. ¿Cuáles son los requisitos para realizar dicha baja?

- En virtud de lo establecido en el artículo 20 de la resolución general 2150/06, la tramitación de la baja, deberá efectuarse en la dependencia de AFIP en la que se encuentre inscrito, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 183/F de tratarse de personas físicas y/o sucesiones indivisas, o 183/J para el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares, o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.

- Respecto a la deuda de un contribuyente autónomo inscripto en 1974 dado de baja en 2002 ¿Qué debe hacer para cancelarla?

- Para regularizar su deuda podrá optar por adherir a los planes de pagos establecidos por la resolución general 1966/05 y resolución general 2278/07 denominados “Mis Facilidades”.

- ¿Qué pasa con el autónomo que no se reempadronó por estar sin actividad?

- Según se establece en el artículo 36 de la resolución general 2217/07, los sujetos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de empadronarse serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de marzo de 2007, inclusive.

Clave fiscal

- El representante legal de una sociedad vive en Córdoba, pero la sociedad se encuentra inscripta en la oficina de AFIP región Paraná, Entre Ríos. ¿Puede realizar el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios de la clave fiscal en la oficina de Córdoba?

- Atento a lo establecido en el artículo 3 de la resolución general 2288/07, el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuario clave fiscal, podrá efectuarse en cualquier dependencia de esta Administración Federal, independientemente de la jurisdicción que corresponda al domicilio del contribuyente y/o responsable.