Resolución General (AFIP) N° 2.301/2007 - Impuesto a las Ganancias - Rentas de la cuarta categoría. Adecuación del importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública.
Se modifica la R.G. (DGI) N° 4269 y sus modificatorias, incrementando de $ 200 a $ 300 el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.
Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del 1 de agosto de 2007, inclusive.
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miércoles, 19 de septiembre de 2007
Eliminan formularios manuales para presentar Ingresos Brutos
Las declaraciones juradas anuales, vencidas o no, deberán ser confeccionadas y transferidas electrónicamente. Buscan agilizar y facilitar el trámite.
La Dirección de Rentas bonaerense obliga a los contribuyentes de presentación y pago bimestral a confeccionar electrónicamente sus declaraciones juradas anuales y elimina los formularios manuales.
La medida fue dada a conocer mediante la publicación de la Disposición B 052/07 una vez terminado el plazo para presentar la declaración anual 2006.
En los considerandos de la nueva disposición se expresa que "la decisión fue tomada en el marco de un proceso de modernización donde se plantean nuevas modalidades de operaciones para los contribuyentes".
También se manifiesta que "contribuirá a facilitar la operatoria a los contribuyentes".
Nuevo marco La norma establece que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con régimen de presentación y pago bimestral deberán confeccionar de manera obligatoria sus declaraciones juradas anuales, vencidas o no, utilizando el aplicativo denominado "Ingresos Brutos Bimestral".
El formulario electrónico que se obtendrá será el R-006D, el cual se deberá trasmitir por internet. De esta manera se derogan los formularios de uso manual R-002, R-003 y R-006.
La Dirección de Rentas bonaerense obliga a los contribuyentes de presentación y pago bimestral a confeccionar electrónicamente sus declaraciones juradas anuales y elimina los formularios manuales.
La medida fue dada a conocer mediante la publicación de la Disposición B 052/07 una vez terminado el plazo para presentar la declaración anual 2006.
En los considerandos de la nueva disposición se expresa que "la decisión fue tomada en el marco de un proceso de modernización donde se plantean nuevas modalidades de operaciones para los contribuyentes".
También se manifiesta que "contribuirá a facilitar la operatoria a los contribuyentes".
Nuevo marco La norma establece que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con régimen de presentación y pago bimestral deberán confeccionar de manera obligatoria sus declaraciones juradas anuales, vencidas o no, utilizando el aplicativo denominado "Ingresos Brutos Bimestral".
El formulario electrónico que se obtendrá será el R-006D, el cual se deberá trasmitir por internet. De esta manera se derogan los formularios de uso manual R-002, R-003 y R-006.
Hernán Gilardo
martes, 18 de septiembre de 2007
La AFIP formula aclaraciones del régimen de autónomos
A través del sistema de consultas online, la mesa de ayuda de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) explica los pasos a seguir para los trabajadores autónomos que aún no se recategorizaron. También indica cómo debe tramitarse la baja del régimen.
Autónomos
- Desde enero estoy inscripto como monotributista en la categoría E, pero acabo de dejar la actividad y quiero tramitar la baja. ¿Cuáles son los requisitos para realizar dicha baja?
- En virtud de lo establecido en el artículo 20 de la resolución general 2150/06, la tramitación de la baja, deberá efectuarse en la dependencia de AFIP en la que se encuentre inscrito, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 183/F de tratarse de personas físicas y/o sucesiones indivisas, o 183/J para el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares, o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.
- Respecto a la deuda de un contribuyente autónomo inscripto en 1974 dado de baja en 2002 ¿Qué debe hacer para cancelarla?
- Para regularizar su deuda podrá optar por adherir a los planes de pagos establecidos por la resolución general 1966/05 y resolución general 2278/07 denominados “Mis Facilidades”.
- ¿Qué pasa con el autónomo que no se reempadronó por estar sin actividad?
- Según se establece en el artículo 36 de la resolución general 2217/07, los sujetos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de empadronarse serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de marzo de 2007, inclusive.
Clave fiscal
- El representante legal de una sociedad vive en Córdoba, pero la sociedad se encuentra inscripta en la oficina de AFIP región Paraná, Entre Ríos. ¿Puede realizar el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios de la clave fiscal en la oficina de Córdoba?
- Atento a lo establecido en el artículo 3 de la resolución general 2288/07, el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuario clave fiscal, podrá efectuarse en cualquier dependencia de esta Administración Federal, independientemente de la jurisdicción que corresponda al domicilio del contribuyente y/o responsable.
Autónomos
- Desde enero estoy inscripto como monotributista en la categoría E, pero acabo de dejar la actividad y quiero tramitar la baja. ¿Cuáles son los requisitos para realizar dicha baja?
- En virtud de lo establecido en el artículo 20 de la resolución general 2150/06, la tramitación de la baja, deberá efectuarse en la dependencia de AFIP en la que se encuentre inscrito, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 183/F de tratarse de personas físicas y/o sucesiones indivisas, o 183/J para el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares, o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.
- Respecto a la deuda de un contribuyente autónomo inscripto en 1974 dado de baja en 2002 ¿Qué debe hacer para cancelarla?
- Para regularizar su deuda podrá optar por adherir a los planes de pagos establecidos por la resolución general 1966/05 y resolución general 2278/07 denominados “Mis Facilidades”.
- ¿Qué pasa con el autónomo que no se reempadronó por estar sin actividad?
- Según se establece en el artículo 36 de la resolución general 2217/07, los sujetos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de empadronarse serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de marzo de 2007, inclusive.
Clave fiscal
- El representante legal de una sociedad vive en Córdoba, pero la sociedad se encuentra inscripta en la oficina de AFIP región Paraná, Entre Ríos. ¿Puede realizar el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios de la clave fiscal en la oficina de Córdoba?
- Atento a lo establecido en el artículo 3 de la resolución general 2288/07, el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuario clave fiscal, podrá efectuarse en cualquier dependencia de esta Administración Federal, independientemente de la jurisdicción que corresponda al domicilio del contribuyente y/o responsable.
miércoles, 22 de agosto de 2007
Proponen reforma fiscal que incluye a todos los trabajadores
La Federación de Consejos de Ciencias Económicas impulsa una iniciativa que mejora los salarios de autónomos y monotributistas, y no sólo de empleados en relación de dependencia frente a Ganancias como pretende el Gobierno. Busca además actualizar Bienes Personales y Mínima Presunta
La Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) impulsa un proyecto de reforma fiscal integral, que a diferencia de la iniciativa impulsada por el Gobierno que está a un paso de ser ley, busca beneficiar a todos los trabajadores.
PUNTOS IMPORTANTES
El proyecto presentado por la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas contempla mejorar el salario de bolsillo de no solamente los trabajadores asalariados, sino también de los autónomos y monotributistas.
La reforma fiscal integral propuesta prevé la actualización de valores correspondientes a topes de deducción, límites de crédito fiscal computable, ingresos mínimos exentos y escalas de los distintos gravámenes.
De tal modo, busca que la mejora en los bolsillos de los trabajadores no sólo alcance a los empleados en relación de dependencia, sino también a los profesionales autónomos y a los monotributistas, que casi están excluidos de la reforma presentada por el Poder Ejecutivo
La reforma propuesta prevé la actualización de valores correspondientes a topes de deducción, límites de crédito fiscal computable, ingresos mínimos exentos y escalas de los gravámenes.
CambiosConsultado por infobaeprofesional.com, César Litvin, socio del estudio Lisicki, Litvin & Asociados y partícipe fundamental en la confección del proyecto, señaló que el problema de la desactualización de aquellos valores "es mucho mayor e incluye no sólo a los asalariados".
“La reforma debe ser integral. Actualmente los mínimos no alcanzados por los impuestos a los Bienes Personales y a las Ganancias son valores irrisorios”, aseguró el tributarista.
Con respecto a las deducciones personales, la iniciativa contempla elevar a $10.000 anuales el mínimo no imponible en Ganancias. A su vez, podrán deducirse al año $8.000 por cónyuge y la mitad ($4.000) por cualquier otra carga de familia permitida.
La deducción especial por actividad se establece en $13.600 para autónomos y se elevará un 200%, para ubicarse en $40.800.
Otra modificación importante es la eliminación total de la famosa "tablita de Machinea". Expertos aseguran que esa fórmula cercena el cómputo de deducciones a partir de los $48.000 anuales. Si bien la propuesta del Gobierno incluye una “nueva tablita”, que eleva el límite a $91.000, la iniciativa de la FACPCE busca su derogación.Con relación a los límites que hoy son cuestionados, Litvin puntualizó que en concepto de deducción de honorarios de directores puede deducirse hasta el 25% de las utilidades contables del ejercicio, siempre que sea menor a $12.500.
“Por lo tanto el ingreso mensual que puede deducirse apenas supera los $1.000”, sentenció el profesional. La propuesta de la FACPCE eleva el límite a $37.500.
“En materia de cómputo de IVA por la compra de un automóvil, la actual normativa establece su procedencia hasta los $20.000 del valor total del rodado, o sea un crédito fiscal de $4.200. En estos momentos no existen autos por dicho valor”, explicó Litvin.
Por ende, se prevé elevar a $60.000, lo que corresponde a $12.600 de crédito fiscal.
MonotributistasLos trabajadores que aportan al Régimen Simplificado fueron excluidos de la propuesta oficial. La FACPCE contempla llevar de $72.000 a $240.000 el límite máximo para encontrarse dentro del monotributo respecto a quienes presten servicios.En el caso de venta de cosa mueble, el límite se llevaría de los $144.000 a $432.000, con un precio unitario de venta que no supere los $2.600.Como contrapartida, las cuotas para quienes prestan servicios se ubicarían entre los $33 y $700, mientras que para el resto de las actividades iría desde los $33 a $1.510.Bienes Personales y Mínima PresuntaUno de los puntos más críticos en lo referido a desactualización de valores lo constituye el mínimo no alcanzado por Bienes Personales. Actualmente, cualquier persona que supere los $102.300 en concepto de bienes está obligado a tributar.
La iniciativa impulsada por el organismo profesional estima adecuado triplicar dicho monto y llevarlo a $306.900.Asimismo, se modificaría la escala progresiva, de manera tal que hasta los $600 mil se aplicaría una alícuota del 0,5% para incrementarse hasta 0,75% para valores superiores.
En igual sentido, el mínimo no alcanzado por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta debería triplicarse para llegar a $600.000, lo que constituiría un valor más adecuado.Bajo el mismo criterio se prevé la actualización de los valores correspondientes a topes de deducción en Ganancias referidos a gastos de sepelio, seguro de vida, seguros de retiro e intereses hipotecarios.
La Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE) impulsa un proyecto de reforma fiscal integral, que a diferencia de la iniciativa impulsada por el Gobierno que está a un paso de ser ley, busca beneficiar a todos los trabajadores.
PUNTOS IMPORTANTES
El proyecto presentado por la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas contempla mejorar el salario de bolsillo de no solamente los trabajadores asalariados, sino también de los autónomos y monotributistas.
La reforma fiscal integral propuesta prevé la actualización de valores correspondientes a topes de deducción, límites de crédito fiscal computable, ingresos mínimos exentos y escalas de los distintos gravámenes.
De tal modo, busca que la mejora en los bolsillos de los trabajadores no sólo alcance a los empleados en relación de dependencia, sino también a los profesionales autónomos y a los monotributistas, que casi están excluidos de la reforma presentada por el Poder Ejecutivo
La reforma propuesta prevé la actualización de valores correspondientes a topes de deducción, límites de crédito fiscal computable, ingresos mínimos exentos y escalas de los gravámenes.
CambiosConsultado por infobaeprofesional.com, César Litvin, socio del estudio Lisicki, Litvin & Asociados y partícipe fundamental en la confección del proyecto, señaló que el problema de la desactualización de aquellos valores "es mucho mayor e incluye no sólo a los asalariados".
“La reforma debe ser integral. Actualmente los mínimos no alcanzados por los impuestos a los Bienes Personales y a las Ganancias son valores irrisorios”, aseguró el tributarista.
Con respecto a las deducciones personales, la iniciativa contempla elevar a $10.000 anuales el mínimo no imponible en Ganancias. A su vez, podrán deducirse al año $8.000 por cónyuge y la mitad ($4.000) por cualquier otra carga de familia permitida.
La deducción especial por actividad se establece en $13.600 para autónomos y se elevará un 200%, para ubicarse en $40.800.
Otra modificación importante es la eliminación total de la famosa "tablita de Machinea". Expertos aseguran que esa fórmula cercena el cómputo de deducciones a partir de los $48.000 anuales. Si bien la propuesta del Gobierno incluye una “nueva tablita”, que eleva el límite a $91.000, la iniciativa de la FACPCE busca su derogación.Con relación a los límites que hoy son cuestionados, Litvin puntualizó que en concepto de deducción de honorarios de directores puede deducirse hasta el 25% de las utilidades contables del ejercicio, siempre que sea menor a $12.500.
“Por lo tanto el ingreso mensual que puede deducirse apenas supera los $1.000”, sentenció el profesional. La propuesta de la FACPCE eleva el límite a $37.500.
“En materia de cómputo de IVA por la compra de un automóvil, la actual normativa establece su procedencia hasta los $20.000 del valor total del rodado, o sea un crédito fiscal de $4.200. En estos momentos no existen autos por dicho valor”, explicó Litvin.
Por ende, se prevé elevar a $60.000, lo que corresponde a $12.600 de crédito fiscal.
MonotributistasLos trabajadores que aportan al Régimen Simplificado fueron excluidos de la propuesta oficial. La FACPCE contempla llevar de $72.000 a $240.000 el límite máximo para encontrarse dentro del monotributo respecto a quienes presten servicios.En el caso de venta de cosa mueble, el límite se llevaría de los $144.000 a $432.000, con un precio unitario de venta que no supere los $2.600.Como contrapartida, las cuotas para quienes prestan servicios se ubicarían entre los $33 y $700, mientras que para el resto de las actividades iría desde los $33 a $1.510.Bienes Personales y Mínima PresuntaUno de los puntos más críticos en lo referido a desactualización de valores lo constituye el mínimo no alcanzado por Bienes Personales. Actualmente, cualquier persona que supere los $102.300 en concepto de bienes está obligado a tributar.
La iniciativa impulsada por el organismo profesional estima adecuado triplicar dicho monto y llevarlo a $306.900.Asimismo, se modificaría la escala progresiva, de manera tal que hasta los $600 mil se aplicaría una alícuota del 0,5% para incrementarse hasta 0,75% para valores superiores.
En igual sentido, el mínimo no alcanzado por el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta debería triplicarse para llegar a $600.000, lo que constituiría un valor más adecuado.Bajo el mismo criterio se prevé la actualización de los valores correspondientes a topes de deducción en Ganancias referidos a gastos de sepelio, seguro de vida, seguros de retiro e intereses hipotecarios.
martes, 10 de julio de 2007
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
GANANCIAS
· ¿Qué norma menciona que se puede descontar sólo un veinte por ciento (20%) en el impuesto a las ganancias, las pérdidas por efecto de devaluación?
El artículo 17 de la Ley Nº 25.561; dispone que los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA DEVALUACIÓN. SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La Ley Nº 25.561, publicada en el Boletín Oficial del día 07/01/2002, con vigencia a partir del día 06/01/2002 conforme expresamente lo dispone el Decreto Nº 50/02 declara, hasta el 10 de diciembre de 2003, la emergencia pública en el país en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Tal declaración repercute, indudablemente, en materia tributaria, razón por lo cual seguidamente se abordará la incidencia que tal situación conlleva respecto de diversos aspectos del Impuesto a las Ganancias.
A - EL DETERIORO DE LA MONEDA Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El Impuesto a las Ganancias resulta afectado en condiciones inflacionarias ya que la medición de la Renta-Capacidad contributiva directa se altera y desnaturaliza, el tributo deja de captar la verdadera ganancia del contribuyente transformándose en un gravamen sobre un resultado irreal e inconsistente como medida de valor.
Si la unidad de medida de los resultados gravados -la moneda- es inestable, deben contemplarse mecanismos adecuados de ajuste que permitan arribar a la verdadera RENTA.
Desde la Ley Nº 24.073 el ajuste por inflación impositivo está suspendido con efectos desde el 01/04/1992 y al parecer la inflación acumulada en los últimos seis meses no ha sido hasta el momento causa suficiente para levantar tal suspensión.
En diferente sentido las normas contables profesionales disponen que se practiquen nuevamente Balances Contables ajustados por inflación obligatoriamente para los cierres anuales o intermedios al 31/03/2002 (Res. Nº 240/02 de la F.A.C.P.C..E. y Res. (MD) Nº 03/02 del C.P.C.E.C.A.B.A.)
Un párrafo aparte merece el análisis del método de ajuste por inflación que debería imponerse. Las diferentes alternativas pueden resumirse en:
a) Ajuste integral similar al contable.
b) Ajuste impositivo similar al vigente hasta el 31/03/1992.
c) Nuevo método de ajuste.
A ello se agrega una problemática adicional, cual es la elección de los índices a considerar. En efecto, existe una disparidad significativa entre los precios mayoristas, minoristas y el dólar, en consecuencia, la acertada elección de los índices permitirá una mejor y más adecuada medición de la RENTA.
B - LA LEY Nº 25.561 Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO.
En un atisbo de buenos reflejos y creatividad se ha alterado la normativa del Impuesto a las Ganancias como consecuencia del efecto que producirá la devaluación de la moneda.En efecto, la Ley Nº 25.561 establece en su artículo 17 que:
" Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones."
Conforme la norma reseñada puede advertirse que se parte del limitado y estrecho supuesto que el abandono de la convertibilidad no va a producir inflación; sino tan sólo diferencias de cambio.
Dada la particularidad y parcialidad de la norma antes citada resulta necesario analizar ciertos aspectos en torno a su alcance y aplicación, a saber:
1 - Alcance
El tratamiento especial dispuesto para los resultados negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera únicamente resulta aplicable para los sujetos que superen tan sólo uno de los parámetros previstos en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Tributario (Bloqueo Fiscal), que seguidamente se indican:
§ Ingresos Anuales: $ 16.250.850§ Patrimonio: $ 8.125.425
Conforme lo expuesto los sujetos que se encuentren por debajo de los citados parámetros no se encuentran facultados para diferir los resultados negativos, lo cual podría implicar que tales quebrantos originados en las diferencias de cambio prescriban.
Es importante advertir que la ley nada dice respecto de que período fiscal debe considerarse a los efectos de determinar si se excede o no alguno de los mencionados parámetros, pero parecería razonable considerar el último balance cerrado con anterioridad al día 6/01/2002, postura por la que ya se ha inclinado la doctrina. (Cfme. Dres. Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini - "La ley de emergencia pública y la reforma del régimen cambiario" - ERREPAR - DTE Nº266 - Mayo 2002, Pág. 393)
Por otra parte, cabe señalar que una cuestión que ha generado diferentes interpretaciones es el alcance temporal que tendrá este tratamiento especial acerca del cual existen dos posturas:
a) el cálculo del resultado neto negativo a diferir, debe efectuarse al 06/01/2002 y luego se retoma al régimen general o;
b) el cálculo debe extenderse hasta la liquidación de los activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 o bien al cierre de cada ejercicio anual.
En otras palabras, si el diferimiento está previsto sólo para el impacto inicial de la devaluación; o bien el que se va generando a lo largo del tiempo para esos activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 hasta que se liquiden totalmente
Al respecto, una parte de la doctrina sostiene que las variaciones del tipo de cambio producidas con posterioridad a la devaluación inicial generarían diferencias de cambio no sujetas al diferimiento. (Cfme. Dres. Lorenzo - Edelstein - Calcagno - ERREPAR - DTE Nº 267 - Junio/02 - Pág. 532)
2 - Valuación de activos y pasivos en moneda extranjera. Resultado neto negativo. Imputación.
La norma instaura una forma especial de imputar los resultados provenientes de la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 6/01/2002, fecha de sanción de la ley.
En efecto, establece que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Al respecto, se advierte que la ley no distingue a los efectos de determinar el resultado neto negativo si se trata de ganancias o quebrantos originados en diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente argentina o extranjera.
Es por ello que dado que la ley no limita el tratamiento especial del artículo 17 de la Ley Nº 25.561 según el tipo de rentas de que se trate, un contribuyente que posea una deuda en el exterior vinculada a una renta de fuente extranjera y que además posea moneda extranjera en el país la cual da origen a una ganancia gravada deberá efectuar la compensación neta de los citados activos y pasivos y en caso de determinar un resultado negativo diferirlo en 5 ejercicios.
Ciertamente, que dicho tratamiento difiere del que otorga la ley que específicamente establece que los quebrantos de fuente extranjera solo resultan imputables contra ganancias de esa misma fuente, imposibilitando su cómputo contra ganancias de fuente argentina.
3 - Deducibilidad del quebranto
Se establece para las empresas que superen los parámetros antes señalados que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Ello implica un diferimiento de la incidencia del resultado negativo que originan los activos y pasivos en moneda extranjera en el Balance Impositivo y consecuentemente una suerte de postergación de la prescripción del quebranto.
4 - Vigencia y aplicación
La Ley Nº 25.561 no estableció una fecha específica de entrada de vigencia, sin embargo, posteriormente, el Decreto Nº50 (B.O. 9/01/2002) estableció como fecha de entrada en vigencia el día 6/01/2002.
De este modo, las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 tienen efecto para los ejercicios que cierren a partir del 31 de enero de 2002, inclusive, dado que la valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera debe efectuarse al 06/01/2002 y su deducción se imputará a cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a su vigencia.
C - LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y LA DEVALUACIÓN.
Los contribuyentes de la tercera categoría deben valuar los depósitos y créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas al último valor de cotización (art. 96, inc. a) Título VI de la Ley - Ajuste por Inflación)
También deben imputar como ganancia la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas (art. 97, inc. c) Título VI de la ley - Ajuste por Inflación).
Conforme el art. 131 de la Ley la determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo al art. 17 y restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, con lo cual excluye el Título VI referido al Ajuste por Inflación.
De lo expuesto surge que los sujetos de la tercera categoría con depósitos, créditos y tenencia de moneda extranjera no deben revaluar las mismas al cierre del ejercicio y por ende la diferencia de cambio no es imputable como ganancia hasta la realización de estos bienes.
El tratamiento es diferente respecto de las personas físicas por cuanto la ley determina que están exentos los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza, considerando la propia ley que las diferencias de cambio se encuentran comprendidas en este concepto.
Cabe aclarar que la mencionada exención no resulta de aplicación respecto de las actualizaciones - diferencias de cambio - provenientes de fuente extranjera, razón por la cual reviste fundamental importancia la ubicación de ciertos bienes en moneda extranjera que producen diferencias de cambio.
No obstante lo expuesto debe tenerse presente que la diferencia de cambio por tenencia de un capital en el país o en el exterior (V.g. depósitos, títulos, existencia de moneda extranjera) no constituye ganancia gravada por cuanto se trata de una ganancia por tenencia.
D - CONCLUSION
Sin lugar a dudas que de mantenerse vigentes las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº25.561 resulta indispensable una correcta reglamentación del mismo que establezca con precisión sus alcances; sin perjuicio de la inevitable necesidad de poner nuevamente en marcha el ajuste por inflación, ya sea a través de la implementación de un nuevo método o bien, adecuando el previsto en la ley del Impuesto a las Ganancias.
· ¿Qué norma menciona que se puede descontar sólo un veinte por ciento (20%) en el impuesto a las ganancias, las pérdidas por efecto de devaluación?
El artículo 17 de la Ley Nº 25.561; dispone que los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.
CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA DEVALUACIÓN. SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
La Ley Nº 25.561, publicada en el Boletín Oficial del día 07/01/2002, con vigencia a partir del día 06/01/2002 conforme expresamente lo dispone el Decreto Nº 50/02 declara, hasta el 10 de diciembre de 2003, la emergencia pública en el país en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Tal declaración repercute, indudablemente, en materia tributaria, razón por lo cual seguidamente se abordará la incidencia que tal situación conlleva respecto de diversos aspectos del Impuesto a las Ganancias.
A - EL DETERIORO DE LA MONEDA Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El Impuesto a las Ganancias resulta afectado en condiciones inflacionarias ya que la medición de la Renta-Capacidad contributiva directa se altera y desnaturaliza, el tributo deja de captar la verdadera ganancia del contribuyente transformándose en un gravamen sobre un resultado irreal e inconsistente como medida de valor.
Si la unidad de medida de los resultados gravados -la moneda- es inestable, deben contemplarse mecanismos adecuados de ajuste que permitan arribar a la verdadera RENTA.
Desde la Ley Nº 24.073 el ajuste por inflación impositivo está suspendido con efectos desde el 01/04/1992 y al parecer la inflación acumulada en los últimos seis meses no ha sido hasta el momento causa suficiente para levantar tal suspensión.
En diferente sentido las normas contables profesionales disponen que se practiquen nuevamente Balances Contables ajustados por inflación obligatoriamente para los cierres anuales o intermedios al 31/03/2002 (Res. Nº 240/02 de la F.A.C.P.C..E. y Res. (MD) Nº 03/02 del C.P.C.E.C.A.B.A.)
Un párrafo aparte merece el análisis del método de ajuste por inflación que debería imponerse. Las diferentes alternativas pueden resumirse en:
a) Ajuste integral similar al contable.
b) Ajuste impositivo similar al vigente hasta el 31/03/1992.
c) Nuevo método de ajuste.
A ello se agrega una problemática adicional, cual es la elección de los índices a considerar. En efecto, existe una disparidad significativa entre los precios mayoristas, minoristas y el dólar, en consecuencia, la acertada elección de los índices permitirá una mejor y más adecuada medición de la RENTA.
B - LA LEY Nº 25.561 Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO.
En un atisbo de buenos reflejos y creatividad se ha alterado la normativa del Impuesto a las Ganancias como consecuencia del efecto que producirá la devaluación de la moneda.En efecto, la Ley Nº 25.561 establece en su artículo 17 que:
" Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones."
Conforme la norma reseñada puede advertirse que se parte del limitado y estrecho supuesto que el abandono de la convertibilidad no va a producir inflación; sino tan sólo diferencias de cambio.
Dada la particularidad y parcialidad de la norma antes citada resulta necesario analizar ciertos aspectos en torno a su alcance y aplicación, a saber:
1 - Alcance
El tratamiento especial dispuesto para los resultados negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera únicamente resulta aplicable para los sujetos que superen tan sólo uno de los parámetros previstos en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Tributario (Bloqueo Fiscal), que seguidamente se indican:
§ Ingresos Anuales: $ 16.250.850§ Patrimonio: $ 8.125.425
Conforme lo expuesto los sujetos que se encuentren por debajo de los citados parámetros no se encuentran facultados para diferir los resultados negativos, lo cual podría implicar que tales quebrantos originados en las diferencias de cambio prescriban.
Es importante advertir que la ley nada dice respecto de que período fiscal debe considerarse a los efectos de determinar si se excede o no alguno de los mencionados parámetros, pero parecería razonable considerar el último balance cerrado con anterioridad al día 6/01/2002, postura por la que ya se ha inclinado la doctrina. (Cfme. Dres. Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini - "La ley de emergencia pública y la reforma del régimen cambiario" - ERREPAR - DTE Nº266 - Mayo 2002, Pág. 393)
Por otra parte, cabe señalar que una cuestión que ha generado diferentes interpretaciones es el alcance temporal que tendrá este tratamiento especial acerca del cual existen dos posturas:
a) el cálculo del resultado neto negativo a diferir, debe efectuarse al 06/01/2002 y luego se retoma al régimen general o;
b) el cálculo debe extenderse hasta la liquidación de los activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 o bien al cierre de cada ejercicio anual.
En otras palabras, si el diferimiento está previsto sólo para el impacto inicial de la devaluación; o bien el que se va generando a lo largo del tiempo para esos activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 hasta que se liquiden totalmente
Al respecto, una parte de la doctrina sostiene que las variaciones del tipo de cambio producidas con posterioridad a la devaluación inicial generarían diferencias de cambio no sujetas al diferimiento. (Cfme. Dres. Lorenzo - Edelstein - Calcagno - ERREPAR - DTE Nº 267 - Junio/02 - Pág. 532)
2 - Valuación de activos y pasivos en moneda extranjera. Resultado neto negativo. Imputación.
La norma instaura una forma especial de imputar los resultados provenientes de la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 6/01/2002, fecha de sanción de la ley.
En efecto, establece que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Al respecto, se advierte que la ley no distingue a los efectos de determinar el resultado neto negativo si se trata de ganancias o quebrantos originados en diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente argentina o extranjera.
Es por ello que dado que la ley no limita el tratamiento especial del artículo 17 de la Ley Nº 25.561 según el tipo de rentas de que se trate, un contribuyente que posea una deuda en el exterior vinculada a una renta de fuente extranjera y que además posea moneda extranjera en el país la cual da origen a una ganancia gravada deberá efectuar la compensación neta de los citados activos y pasivos y en caso de determinar un resultado negativo diferirlo en 5 ejercicios.
Ciertamente, que dicho tratamiento difiere del que otorga la ley que específicamente establece que los quebrantos de fuente extranjera solo resultan imputables contra ganancias de esa misma fuente, imposibilitando su cómputo contra ganancias de fuente argentina.
3 - Deducibilidad del quebranto
Se establece para las empresas que superen los parámetros antes señalados que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Ello implica un diferimiento de la incidencia del resultado negativo que originan los activos y pasivos en moneda extranjera en el Balance Impositivo y consecuentemente una suerte de postergación de la prescripción del quebranto.
4 - Vigencia y aplicación
La Ley Nº 25.561 no estableció una fecha específica de entrada de vigencia, sin embargo, posteriormente, el Decreto Nº50 (B.O. 9/01/2002) estableció como fecha de entrada en vigencia el día 6/01/2002.
De este modo, las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 tienen efecto para los ejercicios que cierren a partir del 31 de enero de 2002, inclusive, dado que la valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera debe efectuarse al 06/01/2002 y su deducción se imputará a cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a su vigencia.
C - LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y LA DEVALUACIÓN.
Los contribuyentes de la tercera categoría deben valuar los depósitos y créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas al último valor de cotización (art. 96, inc. a) Título VI de la Ley - Ajuste por Inflación)
También deben imputar como ganancia la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas (art. 97, inc. c) Título VI de la ley - Ajuste por Inflación).
Conforme el art. 131 de la Ley la determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo al art. 17 y restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, con lo cual excluye el Título VI referido al Ajuste por Inflación.
De lo expuesto surge que los sujetos de la tercera categoría con depósitos, créditos y tenencia de moneda extranjera no deben revaluar las mismas al cierre del ejercicio y por ende la diferencia de cambio no es imputable como ganancia hasta la realización de estos bienes.
El tratamiento es diferente respecto de las personas físicas por cuanto la ley determina que están exentos los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza, considerando la propia ley que las diferencias de cambio se encuentran comprendidas en este concepto.
Cabe aclarar que la mencionada exención no resulta de aplicación respecto de las actualizaciones - diferencias de cambio - provenientes de fuente extranjera, razón por la cual reviste fundamental importancia la ubicación de ciertos bienes en moneda extranjera que producen diferencias de cambio.
No obstante lo expuesto debe tenerse presente que la diferencia de cambio por tenencia de un capital en el país o en el exterior (V.g. depósitos, títulos, existencia de moneda extranjera) no constituye ganancia gravada por cuanto se trata de una ganancia por tenencia.
D - CONCLUSION
Sin lugar a dudas que de mantenerse vigentes las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº25.561 resulta indispensable una correcta reglamentación del mismo que establezca con precisión sus alcances; sin perjuicio de la inevitable necesidad de poner nuevamente en marcha el ajuste por inflación, ya sea a través de la implementación de un nuevo método o bien, adecuando el previsto en la ley del Impuesto a las Ganancias.
jueves, 5 de julio de 2007
CASO IMPOSITIVO : Cambio de Domicilio Monotributista
¿Un monotributista que cambia su domicilio fiscal porque traslada su local, al confeccionar las facturas con el nuevo domicilio, continúa con el mismo punto de venta –0001– (siendo el único local) y con el número siguiente al último impreso (por ejemplo 00000151?)
De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1415 se considera como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación.
En este caso, cambia el punto de venta y la numeración comienza desde 00000001.
Si el traslado del domicilio comercial es a menos de cinco kilómetros se conserva el mismo punto de venta, debiendo imprimir los comprobantes desde el último impreso.
De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1415 se considera como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación.
En este caso, cambia el punto de venta y la numeración comienza desde 00000001.
Si el traslado del domicilio comercial es a menos de cinco kilómetros se conserva el mismo punto de venta, debiendo imprimir los comprobantes desde el último impreso.
CASO IMPOSITIVO : Impuesto a las ganancias. Anticipos
¿Cuándo vence el primer anticipo de personas físicas del impuesto a las ganancias? ¿Cómo se procede ante el incremento de las deducciones personales para el año 2007?
El primer anticipo para las personas físicas y sucesiones indivisas para el año 2007 vence, de acuerdo a la terminación del número de C.U.I.T., como se detalla a continuación:
C.U.I.T. terminado en 0, 1, 2 ó 3 Vencimiento 13 de junio
C.U.I.T. terminado en 4, 5 ó 6 Vencimiento 14 de junio
C.U.I.T. terminado en 7, 8 ó 9 Vencimiento 15 de junio
A raíz del incremento para el período fiscal 2007 de las deducciones personales, dichos sujetos deberán recalcular la base para la liquidación de los anticipos.
A los efectos de exteriorizar la nueva base de cálculo deberán presentar –en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de vencimiento fijado para el ingreso del primer anticipo–, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 –multinota– con el detalle de la aludida liquidación, acompañada del formulario de declaración jurada Nº 478, cubierto en todos sus rubros.
El primer anticipo para las personas físicas y sucesiones indivisas para el año 2007 vence, de acuerdo a la terminación del número de C.U.I.T., como se detalla a continuación:
C.U.I.T. terminado en 0, 1, 2 ó 3 Vencimiento 13 de junio
C.U.I.T. terminado en 4, 5 ó 6 Vencimiento 14 de junio
C.U.I.T. terminado en 7, 8 ó 9 Vencimiento 15 de junio
A raíz del incremento para el período fiscal 2007 de las deducciones personales, dichos sujetos deberán recalcular la base para la liquidación de los anticipos.
A los efectos de exteriorizar la nueva base de cálculo deberán presentar –en la dependencia en la que se encuentren inscriptos, hasta el día de vencimiento fijado para el ingreso del primer anticipo–, una nota en los términos de la Resolución General Nº 1.128 –multinota– con el detalle de la aludida liquidación, acompañada del formulario de declaración jurada Nº 478, cubierto en todos sus rubros.
CASO IMPOSITIVO : Monotributo
Un contribuyente monotributista que actualmente se encuentra encuadrado en la categoría A por los servicios que presta, va a anexar una actividad comercial pues procederá a la apertura de un negocio. ¿Qué trámite debe realizar para acoplar la nueva actividad?
En primera instancia se debe informar a la A.F.I.P. el nuevo punto de venta con el F. 446/C y las sucursales, en caso de corresponder, con el F. 561. En lo que respecta al Monotributo, se debe recategorizar en “Servicio” o “Resto de actividades” en función de la actividad principal, es decir aquella que le genere mayores ingresos, para lo cual deberá sumar los ingresos obtenidos por ambas actividades.
En primera instancia se debe informar a la A.F.I.P. el nuevo punto de venta con el F. 446/C y las sucursales, en caso de corresponder, con el F. 561. En lo que respecta al Monotributo, se debe recategorizar en “Servicio” o “Resto de actividades” en función de la actividad principal, es decir aquella que le genere mayores ingresos, para lo cual deberá sumar los ingresos obtenidos por ambas actividades.
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