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miércoles, 19 de septiembre de 2007

Ganancias: reglas de exenciones para liquidaciones finales

A la hora de pagar indemnizaciones, los empleadores analizan su tratamiento tributario. Casos, jurisprudencia, nuevas reglas y dictámenes de la AFIP.
En la actualidad, existe un marco normativo complejo que no sólo se limita a la Ley de Impuesto a las Ganancias. También involucra a la reglamentación del tributo, dictámenes, fallos, jurisprudencia en general, que conforman un escenario diverso pero que deben tener en cuenta las empresas especialmente en liquidaciones finales por desvinculación y casos especiales.
En este sentido, las desvinculaciones por mutuo acuerdo, los beneficios sociales, entre otros temas constituyen los interrogantes más comunes.
Así, dos grandes rubros dividen este contexto legal. Por un lado, los conceptos exentos de Ganancias, que surgen del inciso i) de la ley 20.628, como las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o rentas por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
En cambio, no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso. Teniendo en cuenta lo enunciado y haciéndolo extensivo a otros rubros indemnizatorios, el cuadro que sigue resume los rubros exentos y no exentos del gravamen.
Las indemnizaciones exentas bajo la lupa
Son las del art. 20 de la ley 20628 y se extiende a a otros rubros indemnizatorios:
· Indemnización por antigüedad ( art. 245 LCT.)
· Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT.) agravada por art. 16 de la ley 25.561 -, actualmente el 50%,- Dictamen DAT AFIP 8/03).
· Indemnización por antigüedad en caso de despido por falta de trabajo o fuerza mayor ( art.247 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido debido a quiebra o concurso del empleador( art 251 LCT.)
· Por accidentes de trabajo ( Ley de Riesgos del Trabajo 24.557)
· Indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (arts. 212 y 254 LCT.)
· Indemnización por muerte del trabajador ( art 248 LCT.) Indemnización por muerte del empleador, en el caso previsto en el artículo 249 LCT.)
· Indemnización por antigüedad por despido antes de finalizar la temporada.( art. 97 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido de trabajadoress comprendidos en Estatutos Especiales que toman como módulo para el despido la indemnización por antigüedad.
· Indemnización por causa de matrimonio (art. 182 LCT., Jur. “Martín María E. TFN –A 9/11/04” )
· Indemnización especial por despido por embarazo ( art. 178 LCT. Jur. “Dowd de Gardey – CNFed. Contencio administrativo Sala IV5/01”)
· Indemnización por despido injustificado en caso de no admisión de la trabajadora a la finalización del periodo de excedencia ( art. 184 LCT.).
Sin embargo, aqui no se agota la lista ya que existen otros supuestos de exención. Así, aparece el caso de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de partes (art.241 LCT.). En este caso, la suma acordada estará exenta del gravamen, en la medida que no supere el monto de la indemnización que le correspondería por antigüedad.
En consecuencia, el importe que exceda el monto anterior SI está gravado por el impuesto a las ganancias. También se encuentra el dictamen DAL AFIP 72/02, donde esta extinción también se aplica en los casos de acuerdos celebrados ante el SECLO en los términos explicados en el párrafo anterior.
En cuanto al Fallo de la Corte Suprema “ Vizzoti, Carlos A. C/AMSA S.A. vale aclarar que a consecuencia del mismo, cualquier liquidación indemnizatoria que reduzca en más de un 33% la base salarial determinada en el art. 245 LCT. sería susceptible de ser inconstitucional; y por lo tanto si existe un tope establecido en convenio colectivo de trabajo que fuera inferior, deberá prescindirse de la aplicación de dicho tope y aplicar uno para el caso, calculando el 67% de la mayor remuneración mensual normal y habitual del trabajador para determinar la base de cálculo que deberá aplicarse.Al declararse la inconstitucionalidad del tope impuesto por el art. 245 LCT., el Organismo Recaudador se allana al fallo de la Corte y considera que se amplía el alcance que se le debe otorgar a la exención contemplada en el art. 20 ,inciso i) de la ley de impuesto a las ganancias.

Así lo hizo saber por nota al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, basándose en el Dictamen 160.978 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
Los rubros no exentos de Ganancias
Este listado incluye las indemnizaciones sustitutivas del preaviso ( arts. 92 bis y 232 LCT.), por vacaciones no gozadas ( art. 156 LCT.), la compensación por tiempo de servicio para la mujer ( art. 183 inc. b) LCT.), la indemnización por clientela para viajantes de comercio ( art. 14 de la ley 14546), gratificaciones de cualquier índole que se abonen al trabajador, la indemnización especial por despido del representante gremial ( art. 52, ley 23.551 ), el fondo de Desempleo para el trabajador de la industria de la construcción ( art. 15 de la ley 22.250).
Para el caso de un contrato de Trabajo a plazo fijo se destaca el caso de daños y perjuicios por despido antes de la terminación del contrato.
Los beneficios sociales
Se completa el listado de exentos con los beneficios sociales establecidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo.

El artículo 100 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias establece que los distintos conceptos que bajo la denominación de “beneficios sociales” ,-artículo 103 bis de la LCT.,- sean otorgados por el empleador a los trabajadores , se encuentran alcanzados por Ganancias, aún cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones pensiones y a todos los aportes y contribuciones destinados a otros organismos.

Quedan excluidos de dichas disposiciones, y por lo tanto no constituyen ganancia para el trabajador, los siguientes conceptos de los inciso e) y h) del art. 103 bis LCT :
· Inciso e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas.
· Inciso h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
Se suman la indemnización por relación laboral no registrada o deficientemente registrada ( art.1° de la ley 25.323) y la indemnización cuando el empleador intimado no abonase las por falta de preaviso y antigüedad ( Ley de Contrato de Trabajo) y obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales ( art. 2° de la ley 25.323)
Departamento Técnico-Legal-Laboral

Régimen eventual

- Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de 18 años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
· Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones,
· Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.
· Que no revistan el carácter de empleadores,
· Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios,
· Dicha actividad resulta incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de dependencia.

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y que además cumplan con las condiciones establecidas en el primer y cuarto inciso precedentes.

No deberá ingresar el impuesto integrado ni las cotizaciones de obra social. Sólo ingresará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social. Deberán realizar pagos cuatrimestrales hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestre calendarios, equivalente al 5% del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.

El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del "Anexo" deberá ingresarse hasta el 20 de enero del año respectivo, mediante el formulario F. 155. Asimismo se aclara que la normativa no contempla la obligatoriedad de presentación de una declaración jurada anual

Monotributo: qué mira el fisco para controlar al contribuyente?

El 7 de septiembre vence el plazo para realizar el trámite ante la AFIP. Aspectos clave que se utilizarán para detectar la subcategorización o exclusión.
El 7 de septiembre vence la recategorización de los pequeños contribuyentes en el Régimen Simplificado, más conocido como Monotributo.

La recategorización de monotributistas se realiza cuatrimestralmente en enero, mayo y septiembre. Para saber si corresponde actualizar la categoría, se deben sumar los ingresos facturados en los últimos 12 meses pero también se debe tener en cuenta la energía consumida en el período y cuál fue la superficie afectada.
Sin embargo, desde la óptica de la AFIP, existen detonantes que generan las ya clásica intimaciones y cartas de inducción a la regularización al advertir subcategorización u otras irregularidades como actividades incongruentes, falta de pago o la necesidad de que el contribuyente adopte la condición de responsable inscripto.
Qué datos conocen
En la actualidad, las autoridades fiscales pueden identificar “con nombre y apellido” quiénes son los contribuyentes que ya no deberían ser monotributistas y que, a pesar de ello, siguen registrados como tal.

En este sentido, el titular de la AFIP, Alberto Abad, anticipó que "el último trimestre de 2007 será decisivo porque se espera que para esa fecha se lance la recategorización anual obligatoria de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado". De aplicarse la medida, incidiría sobre 1.873.798 contribuyentes.
Su implementación contaría con la ventaja para las autoridades fiscales de contar con datos reveladores sobre los monotributistas que incluso le permiten detectar subcategorización o exclusión. De hecho, las cartas de inducción son herramientas frecuentemente utilizadas por la AFIP para “advertir” a los contribuyentes que deben rever su situación fiscal, tal como ocurrió con los vencimientos de Ganancias y Bienes Personales a mediados de este año.
Entre los puntos que tienen en cuenta desde el organismo recaudador se encuentran:
· La actividad declarada y la congruencia con el nivel de ingresos declarados. Así, por ejemplo, una inmobiliaria que aún es monotributista y declara tener ingresos por menos de $72.000 al año –tope de facturación para prestaciones de servicios- pero que por su volumen de operaciones es indudable que supera los $6.000 en promedio por mes.
· Si los pequeños contribuyentes poseen tenencias accionarias y de títulos, lo cual también es un dato que pueden cotejar.
· Otro tema bajo análisis es si los contribuyentes realizaron transferencias al exterior y por qué montos lo hicieron.
· Los movimientos de compras con tarjetas de crédito y débito también pueden ser un indicador clave del nivel de ingresos que maneja el monotributista.
Por otra parte, los bancos proveen información determinante, como de plazos fijos y movimientos en cuentas bancarias. Esto es vital para el fisco quien puede detectar inconsistencias cuando el pequeño contribuyente declara que no llega a facturar más de $72.000 al año –siguiendo el caso de prestaciones de servicios- y que, a pesar de ello, registra movimientos por montos superiores en conjunto.
Otro caso de aporte de información es el del "régimen de información sobre consumos de servicios básicos" donde las empresas energéticas aportan datos al fisco sobre los niveles de consumo en forma semestral.
Todos los monotributistas podrán identificar su situación fiscal a través de www.afip.gov.ar en la herramienta denominada “Mi orientación” disponible en el website oficial. Para realizar el trámite se debe ingresar con la respectiva clave en el área “Monotributo".

Monotributistas van al régimen estatal, aunque estén en AFJP

Lo establece una nueva reglamentación que está por sacar la ANSES. Para pasar a capitalización se deberá hacer una opción explícita.
Si un monotributista pasa a relación de dependencia los aportes obligatorios irán al sistema público. Si lo desea, podrá reafiliarse a la AFJP a la que había aportado, con el derecho de cambiar de administradora.
Así lo dispone la reglamentación de la ANSeS a los cambios jubilatorios que se están implementando este año.
La medida "involucra a más de medio millón de monotributistas que, si bien aportan al Estado, están afiliados a las AFJP" por aportes que realizaron por una actividad autónoma o en relación de dependencia, según explicó el titular de la ANSeS, Sergio Massa.
Este nuevo esquema forma parte de los cambios jubilatorios que se implementaron este año. Los mismos, permiten que los afiliados al régimen previsional opten una vez cada 5 años por el sistema público o privado.
Massa explicó al diario Clarín que se les da un tratamiento especial a los monotributistas por tratarse de un régimen simplificado donde los aportes van exclusivamente al Estado.
Sin embargo, como previamente pudieron haber aportado a una AFJP o pueden hacerlo en el futuro, la normativa busca regular esas situaciones.
Quienes adhieran al Régimen Simplificado son afiliados al Estado. Si además tienen cuentas en las AFJP, los fondos que hayan acumulado seguirán en la AFJP, sin pagar ni comisión ni seguro, y se capitalizarán según los rendimientos de las administradoras.
Según el matutino, al momento de jubilarse, el haber se calculará en proporción a los meses y/o años que el afiliado aportó como monotributista o como dependiente o autónomo en el Estado. A eso se le sumará la parte que le corresponde según el saldo acumulado en su cuenta en la AFJP. La suma total, en ningún caso, podrá ser inferior al haber mínimo.
De este modo, cobrará una parte de la jubilación del Estado y el resto del sistema privado.
Por último, en caso de sufrir una invalidez o fallecimiento, las pensiones de los monotributistas serán asumidas íntegramente por el Estado, y las AFJP deberán transferir a la ANSeS lo acumulado en las cuentas de esas personas.
En el caso de que la ANSeS denegara el pago de esas pensiones, el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual permanecerá en la AFJP, con el derecho de ese afiliado a optar por un retiro programado o una renta vitalicia.

Laboral, Despido, Discriminación

Despido. Discriminación. Ley Nº 23.592. "Iura novit curia". Facultad de los jueces. Calificación jurídica de los hechos. Procedencia.
Aun no existiendo cita concreta en la demanda de la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), al alegarse una discriminación arbitraria, se trata de un supuesto de "iura novit curia", con lo que el remedio para conjurarla queda dentro de la facultad judicial en torno a la calificación jurídica de los hechos y su pertinente aplicación normativa, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes hicieron referencia puntual al artículo 16 de la CN, que consagra el principio de igualdad. En tal sentido, es menester referir que en la demanda se aportaron la totalidad de los presupuestos fácticos que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley antidiscriminatoria, y además se demostró en autos, la vinculación existente entre las decisiones rupturistas cuestionadas y la filiación sindical de los reclamantes en su calidad de miembros de la comisión directiva de un sindicato recientemente inscripto. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Discriminación. Principio "iura novit curia". Improcedencia
No se verifica una cuestión encuadrable en el instituto "iura novit curia" cuando no se trata de la invocación inadecuada del derecho aplicable. En el caso concreto los actores no invocaron en momento alguno haber sido víctimas de un acto e discriminación susceptible de ser encuadrado en dicha norma ni ejercitaron una acción tendiente a obtener el cese de un acto de esa naturaleza. Por el contrario, sólo dijeron que el despido afectaba el derecho a la libre asociación gremial, y que por tal razón solicitaban su anulación y la reposición en los cargos (para no perder contacto con los afiliados), en los términos de la Ley Nº 23.551. Es necesario recordar que dicho principio, si bien faculta a la aplicación del derecho no invocado por los litigantes, en modo alguno autoriza a los jueces a introducir a la litis hechos que no fueron invocados en sustento de la pretensión, pues ello implica afectar la garantía al debido proceso adjetivo (artículo 18 CN) y el principio de congruencia (artículos 34 y 163 inciso 6 del CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).

CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Trabajador sin mandato gremial. Reinstalación. Improcedencia.
Si se admitiera que –al margen de la ley sindical– un trabajador que no tiene mandato gremial ni plazo alguno de tutela, con motivo de un despido discriminatorio derivado de su actividad sindical, pudiera resultar beneficiario de una sentencia que, además de anular el despido, condenara a su reinstalación sin una limitación temporal a su ejecución compulsiva y sin prever la sanción definitiva a la que podría dar origen la resistencia del empleador a la orden de reincorporación, (para que el cumplimiento de la decisión judicial no implique imponer la vigencia indefinida de un vínculo contractual), podría darse la paradoja de que llegue a tener una protección superior a la que cualquier delegado o representante sindical porque la tutela otorgada a quienes están amparados por la ley sindical tiene un plazo de vencimiento, operado el cual pueden llegar a ser despedidos sin consecuencias. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Leyes Nº 23.592 y Nº 23.551. Alcances.

Las Leyes Nº 23.592 (ver N.R. al pie) y Nº 23.551 se articulan, en orden a la protección contra los actos discriminatorios, en una relación que va de lo general a lo particular, de manera que la primera norma procura una tipificación abierta, genérica y omnicomprensiva de todo comportamiento que impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; mientras que la Ley Nº 23.551 solo se ha ocupado de algunos casos peculiarmente típicos y peculiarmente tenidos en consideración por el legislador de 1988 (artículos 48 y 50). Aún en la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria que interpreta restringidamente el artículo 47 de la ley de asociaciones sindicales, los casos no previstos especialmente en la Ley Nº 23.551, sea por imprevisión o decisión política del legislador de 1988 o por no haberlos considerado típicos de la vida sindical argentina, resultan capturados por la norma general posterior sancionada en la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie) que, por su redacción amplia y sin fisuras no parece dejar fuera supuesto alguno, siquiera aquellos no contemplados por las leyes anteriores. (Del voto del Dr. Maza, integrante de la mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que es despedido por afiliarse al sindicato. Improcedencia de la indemnización del artículo 52 Ley Nº 23.551. Reparación por daño moral.
Habiéndose probado en la causa que el motivo del despido del trabajador fue su afiliación al sindicato respectivo (aún sin llegar a ser delegado gremial), debe considerarse la conducta del empleador como un acto contrapuesto al principio de no discriminación contemplado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el artículo 75, inciso 22 de la CN otorga jerarquía constitucional. La decisión, además, resulta violatoria de disposiciones de derecho interno como la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), y el artículo 17 de la LCT por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Aún cuando no corresponde asimilar dicha reparación a la prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, limitada sólo a trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40,48 y 50 de la ley de asociaciones sindicales, corresponde abonársele además de la indemnización tarifada por el despido incausado, una suma en concepto por daño moral.
CNAT Sala II S.D. 94.575 del 26/10/06. Expte 5086/05. "CHIAPPARA ARROYO Mario Andrés c/TRANS AMERICAN Air Lines S.A".
Nota de Redacción: La Ley Nº 23.592 publicada en Boletín Oficial del 5 de Setiembre 1988, adopta medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional.
Recordamos que el artículo 1º de dicha ley establece: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

Resolución General (AFIP) N° 2.301/2007 - Impuesto a las Ganancias

Resolución General (AFIP) N° 2.301/2007 - Impuesto a las Ganancias - Rentas de la cuarta categoría. Adecuación del importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública.

Se modifica la R.G. (DGI) N° 4269 y sus modificatorias, incrementando de $ 200 a $ 300 el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio, para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquél donde las desarrollan habitualmente.

Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia a partir del 1 de agosto de 2007, inclusive.

Eliminan formularios manuales para presentar Ingresos Brutos

Las declaraciones juradas anuales, vencidas o no, deberán ser confeccionadas y transferidas electrónicamente. Buscan agilizar y facilitar el trámite.

La Dirección de Rentas bonaerense obliga a los contribuyentes de presentación y pago bimestral a confeccionar electrónicamente sus declaraciones juradas anuales y elimina los formularios manuales.

La medida fue dada a conocer mediante la publicación de la Disposición B 052/07 una vez terminado el plazo para presentar la declaración anual 2006.

En los considerandos de la nueva disposición se expresa que "la decisión fue tomada en el marco de un proceso de modernización donde se plantean nuevas modalidades de operaciones para los contribuyentes".

También se manifiesta que "contribuirá a facilitar la operatoria a los contribuyentes".

Nuevo marco La norma establece que los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con régimen de presentación y pago bimestral deberán confeccionar de manera obligatoria sus declaraciones juradas anuales, vencidas o no, utilizando el aplicativo denominado "Ingresos Brutos Bimestral".

El formulario electrónico que se obtendrá será el R-006D, el cual se deberá trasmitir por internet. De esta manera se derogan los formularios de uso manual R-002, R-003 y R-006.

Hernán Gilardo

martes, 18 de septiembre de 2007

La AFIP formula aclaraciones del régimen de autónomos

A través del sistema de consultas online, la mesa de ayuda de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) explica los pasos a seguir para los trabajadores autónomos que aún no se recategorizaron. También indica cómo debe tramitarse la baja del régimen.
Autónomos

- Desde enero estoy inscripto como monotributista en la categoría E, pero acabo de dejar la actividad y quiero tramitar la baja. ¿Cuáles son los requisitos para realizar dicha baja?

- En virtud de lo establecido en el artículo 20 de la resolución general 2150/06, la tramitación de la baja, deberá efectuarse en la dependencia de AFIP en la que se encuentre inscrito, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 183/F de tratarse de personas físicas y/o sucesiones indivisas, o 183/J para el caso de sociedades de hecho, sociedades comerciales irregulares, o condominios de propietarios de bienes muebles e inmuebles.

- Respecto a la deuda de un contribuyente autónomo inscripto en 1974 dado de baja en 2002 ¿Qué debe hacer para cancelarla?

- Para regularizar su deuda podrá optar por adherir a los planes de pagos establecidos por la resolución general 1966/05 y resolución general 2278/07 denominados “Mis Facilidades”.

- ¿Qué pasa con el autónomo que no se reempadronó por estar sin actividad?

- Según se establece en el artículo 36 de la resolución general 2217/07, los sujetos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de empadronarse serán dados de baja en forma automática del padrón de trabajadores autónomos activos. Dicha baja producirá efectos a partir del 1 de marzo de 2007, inclusive.

Clave fiscal

- El representante legal de una sociedad vive en Córdoba, pero la sociedad se encuentra inscripta en la oficina de AFIP región Paraná, Entre Ríos. ¿Puede realizar el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios de la clave fiscal en la oficina de Córdoba?

- Atento a lo establecido en el artículo 3 de la resolución general 2288/07, el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuario clave fiscal, podrá efectuarse en cualquier dependencia de esta Administración Federal, independientemente de la jurisdicción que corresponda al domicilio del contribuyente y/o responsable.

martes, 7 de agosto de 2007

ACTA ACUERDO GASTRONOMICOS

EXPEDIENTE N° 1.222.574/07

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2007, siendo las 11:00 horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el SEÑOR DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, Dr. Jorge Ariel SCHUSTER, en representación de la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTHGRA), el Sr. Miguel HASLOP y la Sra. Susana ÁLVAREZ, todos ellos en su calidad de paritarios con el asesoramiento técnico del Dr. Julio Aren por una parte, y por la otra, en representación de la FEDERACION EMPRESARIA HOTELERO GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA (FEHGRA), el Sr. Francisco COSTA, el Sr. Alejandro MORONI, el Sr. Alfredo ANGIULLI, el Sr. Francisco CARDILLO, el Sr. Marcelo GIOVANNONI, el Sr. Rodolfo LUQUE, Sr. Daniel SUFFREDINI, el Sr. Fernando DESBOTS, EL Sr. Ricardo SANCHEZ y el Sr. Antonio ROQUETA con el patrocinio letrado del Dr. Carlos E. BAEZ , la Dra. Silvina HERRERO, Y EL Dr. Iván POSSE MOLINA.

Abierto el acto por el funcionario actuante las PARTES EN CONJUNTO Y DE COMUN ACUERDO manifiestan que: en cumplimiento de lo acordado en la anterior reunión de fecha 18 de julio de 2007, vienen a instrumentar en forma íntegra y completa el Acuerdo Salarial y convencional arribado a tenor de lo siguiente:
1°) Disponer la continuidad de las sumas acordadas oportunamente en la anterior negociación salarial del mes de julio de 2006 y que figuran como “A cuenta de futuros aumentos”, hasta el mes de marzo de 2008 inclusive, incorporándose a partir de los haberes del mes de abril de 2008 a los básicos de convenio de cada categoría profesional.

2°) Las partes pactan a partir de las fechas indicadas en cada caso, y previa homologación por parte de la autoridad administrativa, el pago de una suma NO REMUNERATORIA para cada nivel profesional y categoría de establecimiento, de aplicación progresiva, sobre la cual se abonarán UNICAMENTE los aportes y contribuciones que correspondan por rubros convencionales (seguro de vida y sepelio y fondo convencional ordinario) y cuota sindical.

Dichas sumas, se detallaran por separado en los recibos de haberes bajo la denominación “Acuerdo Salarial 2007”, sin incorporación durante el período de su vigencia a los básicos de convenio, y hasta tanto las partes acuerden su destino, las que se liquidarán conforme la última grilla salarial a homologarse.

3º) Las partes acuerdan que la vigencia del presente Acuerdo salarial se establece retroactivamente a partir del 1° de junio de 2007 extendiéndose hasta el mes de abril de 2008 inclusive y que excepcionalmente por dicha circunstancia el pago de las sumas correspondiente a dicho mes de junio podrá ser efectivizada hasta en cuatro cuotas conjuntamente con los salarios y sumas no remunerativas fijadas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007.

4º) A partir del mes de abril de 2008 las partes se reunirán a efectos de considerar el destino y/o la incorporación a los salarios básicos de convenio de las sumas NO REMUNERATORIAS fijadas en el presente Acuerdo y denominadas “Acuerdo Salarial 2007”.

En consecuencia, y conforme la zonificación oportunamente dispuesta, se resuelve la suscripción de Escalas salariales conforme el ámbito de aplicación territorial que a continuación se detalla:

A.-
ACUERDO SALARIAL referido al ámbito del CCT 389/04 para la ciudad autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos y localidades de la Provincia de Buenos Aires: Partidos de Jurisdicción de “La Asociación Empresaria Hotelera y Gastronómica de la Plata y su zona de influencia” -AEHGLP- (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas, San Miguel, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Tres de Febrero, Hurlingham, Ituzaingó, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada, Campana y Zarate); Partidos de Jurisdicción de la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN) (San Isidro, Vicente López, San Fernando, Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Pilar y Malvinas Argentinas).




Las presentes sumas son de carácter NO REMUNERATORIO, aplicables mes a mes a partir de los haberes del mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008 inclusive.

Los salarios básicos de convenio a partir del mes de abril de 2008 quedarán conformados con la incorporación de las sumas REMUNERATIVAS del Acuerdo 2006 denominadas “A cuenta de futuros aumentos”, de la siguiente manera:


B.-
ACUERDO SALARIAL referido al ámbito del CCT 389/04 para todo el Territorio Nacional, con excepción del territorio de la Provincia de Tucumán, Tierra del Fuego, ciudad de Calafate, jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires y los siguientes partidos y localidades de la Provincia de Buenos Aires: Partidos de Jurisdicción de “La Asociación Hotelera y Gastronómica de la Plata y su zona de influencia” (AHG La Plata) (Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Presidente Perón, San Vicente, Ezeiza, Esteban Echeverría, Cañuelas, Morón, Merlo, Moreno, La Matanza, Tres de Febrero, José C. Paz, San Miguel, Hurlingham, Ituzaingó, Quilmes, Florencio Varela, Berazategui, La Plata, Berisso, Ensenada, Magdalena, Coronel Brandsen, Punta Indio, Campana y Zarate); Partidos de Jurisdicción de la Asociación Empresaria del Noreste de la Provincia de Buenos Aires (ASEN) (San Isidro, Vicente López, San Fernando, Tigre, Escobar, Exaltación de la Cruz, San Martín, Pilar y Malvinas Argentinas.)., denominada RESTO DEL PAIS:


Las presentes sumas son de carácter NO REMUNERATORIO, aplicables mes a mes a partir de los haberes del mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008 inclusive.

Los salarios básicos de convenio a partir del mes de abril de 2008 quedarán conformados con la incorporación de las sumas REMUNERATIVAS del Acuerdo 2006 denominadas “A cuenta de futuros aumentos” de la siguiente manera:

C.-
ACUERDO SALARIAL referido al ámbito del CCT 389/04 para la provincia de Tierra del Fuego:

Las presentes sumas son de carácter NO REMUNERATORIO, aplicables mes a mes a partir de los haberes del mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008 inclusive.

Los salarios básicos de convenio a partir del mes de abril de 2008 quedarán conformados con la incorporación de las sumas REMUNERATIVAS del Acuerdo 2006 denominadas “A cuenta de futuros aumentos” de la siguiente manera:



D.-
ACUERDO SALARIAL referido al ámbito del CCT 389/04 para la localidad de CALAFATE, Provincia de Santa Cruz.

Las presentes sumas son de carácter NO REMUNERATORIO, aplicables mes a mes a partir de los haberes del mes de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2008 inclusive.

Los salarios básicos de convenio a partir del mes de abril de 2008 quedarán conformados con la incorporación de las sumas REMUNERATIVAS del Acuerdo 2006 denominadas “A cuenta de futuros aumentos” de la siguiente manera:



5º) CONTRIBUCION SOLIDARIA: Los empleadores comprendidos en el ámbito personal y material de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 , previa homologación, retendrán a todos los trabajadores incluidos en el mismo, en concepto de contribución solidaria el 2,5% (dos con cinco por ciento) mensual del total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones legales, durante un período de 11 (once) meses contados a partir del 1 de julio de 2007 y venciendo el 31 de mayo de 2008, y la depositará a la orden de UTHGRA en las cuentas bancarias correspondientes a cada Seccional designada para el depósito de las cuotas sindicales, la cual contará con un ítem separado para el presente rubro. La Entidad gremial afectará los importes percibidos a cubrir los gastos ya realizados y a realizarse en la gestión y concertación de convenios y acuerdos colectivos, salariales y de todo tipo y al desarrollo de la acción social para el universo de representados y su grupo familiar, conforme lo autoriza expresamente el artículo 9 de la ley 14.250. Se deja aclarado que en el caso de trabajadores afiliados a la UTHGRA el monto de la cuota sindical absorbe el monto de la contribución especial solidaria establecida en el presente acuerdo, no debiendo realizarse retención por este concepto a dichos dependientes.

6º) CONTRIBUCION ESPECIAL: Asimismo y a título excepcional y transitorio, como contribución especial con el objetivo de mejorar e incrementar las prestaciones médicas y asistenciales de OSUTHGRA, se ACUERDA entre las partes efectuar, previa homologación, sobre estos Adicionales No Remunerativos fijados en el presente convenio de recomposición salarial, durante los meses de su vigencia (junio 2007/ marzo 2008), una retención del 3% (tres por ciento) a cargo de todos los trabajadores representados en éste convenio, así como un porcentaje de igual carácter del 5,1% (cinco coma uno por ciento) a cargo de los empleadores en relación a las sumas no remuneratorias fijadas de todos los trabajadores comprendidos en el acuerdo, las cuales se depositarán en la cuenta Nº 39.765/36 del Banco de la Nación Argentina –Sucursal Plaza de Mayo- en los mismos plazos establecidos para el abono de los aportes y contribuciones convencionales.

La representación empresarial manifiesta que atento a disposiciones estatutarias, los miembros paritarios aquí firmantes no poseen facultades expresas en este momento para la decisión respecto a lo establecido en los puntos 5 y 6 del presente acuerdo, por lo tanto se comprometen a someter el tema a una próxima reunión extraordinaria de Consejo Directivo de FEHGRA a los efectos de su resolución, dentro del término de QUINCE DÍAS hábiles a partir de la fecha del presente.-

7) CLAUSULA DE REGLAMENTACION PARA TRABAJADORES DE JORNADA REDUCIDA:
Ambas partes son contestes en que por principios de solidaridad y lealtad comercial, deben aunar sus esfuerzos para aunar sus esfuerzos para promover el trabajo registrado, o evitar el registro falso de las condiciones laborales de los trabajadores.
En tal entendimiento, consideran que en muchas ocasiones cuando los establecimientos, por sus características, requieren el cumplimiento de jornadas completas; los denominados contratos laborales de tiempo parcial o de media jornada, pueden constituir un fraude laboral que perjudica al trabajador, a la competencia y a la seguridad social.
Por ello acuerdan que a partir del 1º de septiembre de 2007, todos los establecimientos que contraten personal por el régimen de tiempo parcial o media jornada deberán comunicar dicha circunstancia a la Seccional de la UTHGRA correspondiente a la ubicación del establecimiento; informando los datos personales del trabajador: nombre y apellido, domicilio, tipo y Nº de documento y Nº de CUIL.
Si inspeccionada la Empresa por la autoridad de aplicación laboral o por el sindicato dentro de las facultades conferidas por las normas vigentes, se determinara que el funcionamiento del establecimiento requiere personal que cumpla jornada completa, y el establecimiento no efectuó la comunicación dispuesta en el párrafo anterior, quedará obligado a pagar las cargas sociales y previsionales, correspondientes a la categoría del trabajador y a la categoría del establecimiento, sobre la remuneración que corresponda a un trabajador que se desempeñe por jornada completa, con independencia de los haberes que figuren pagados en los recibos de sueldos o salarios.

8) COMPROMISOS FINALES.
A) Atento que el presente Acuerdo Salarial supera el plazo de vigencia estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo 389/04 ya prorrogado al mes de septiembre de 2007, las partes convienen en prorrogarlo nuevamente desde esa fecha hasta el 30 de abril de 2008, tanto las normas originarias como aquellas que fueron modificados por acuerdos posteriores sean de índole normativo u obligacional.

B) Ambas partes ratifican a las negociaciones paritarias en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación; como método excluyente para la fijación de los salarios y remuneraciones de los trabajadores de la actividad, reconociéndose recíprocamente el carácter de únicos, legítimos y exclusivos representantes de la actividad.

Las partes manifiestan que la aplicación del presente acuerdo y del CCT N° 389/04 incluye a los trabajadores que se desempeñan dentro de la actividad de los hoteles de Cinco estrellas de toda la República Argentina que no se encuentren asociados a otra representación empresarial, así como aquellos que se hubieren afiliado o que se afilien en el futuro a alguna de sus filiales, ratificándose la representación por la totalidad de la actividad que posee la FEHGRA.

C) Ambas partes, de común acuerdo, y atendiendo los compromisos asumidos en el presente, se comprometen, asimismo, a mantener la paz social en todo tiempo y a evitar acciones de protesta y/o conflicto, y a someter la resolución de los eventuales diferendos que pudieren presentarse en el futuro a los mecanismos de composición oportunamente otorgados en la Convención Colectiva de Trabajo N° 389/04.

D) En el mes de abril de 2008 la parte sindical y la parte empresarial se reunirán a efectos de considerar el destino y/o la incorporación a los salarios básicos de convenio de las sumas NO REMUNERATORIAS fijadas en el presente Acuerdo, y denominadas “Acuerdo Salarial 2007”.

En este estado el funcionario actuante señala audiencia de partes para el dìa 28 de agosto de 2007 a las 15 hs. en Avda. Callao 114 piso 6ª a los efectos que la FEHGRA informe respecto del resultado de la reunión extraordinaria de consejo directivo antes referida.

Sin más, siendo las 16.30 horas finaliza la presente audiencia. Firman los comparecientes previa lectura y ratificación por ante los actuantes que certifican.-


REPRESENTACION UTHGRA REPRESENTACION FEHGRA



IMPORTANTE - NUEVO ACUERDO SALARIAL

Con fecha 31 de julio de 2.007 se suscribió entre FEHGRA y UTHGRA un nuevo acuerdo salarial y convencional con vigencia entre el 1 de junio de 2.007 y el 30 de abril de 2.008, que establece:

1. SUMA REMUNERATIVA ACUERDO 2006: Mantener la suma remunerativa (hoy rubro a cuenta de futuros aumentos) acordada en julio de 2.006 hasta el mes de marzo de 2.008 inclusive en las mismas condiciones en que se viene abonando actualmente. Dicha suma se incorporará en el salario básico convencional en el mes de abril de 2.008.

2. SUMA NO REMUNERATIVA ACUERDO 2007: Acordar una nueva suma NO REMUNERATIVA (se adjuntan planillas con detalle) con vigencia a partir de junio de 2.007 inclusive . Dicha suma estará sujeta a los aportes y contribuciones convencionales (cuota sindical, seguro de vida y sepelio y fondo convencional ordinario). El monto correspondiente al mes de junio de 2.007 podrá ser efectivizado hasta en cuatro cuotas conjuntamente con los salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007.

3. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL: Las sumas NO REMUNERATIVAS correspondientes al año 2.007 estarán sujetas a una retención del 3% (a cargo del trabajador) y contribución del 5,1% (a cargo del empleador) con destino a OSUTHGRA los cuales se depositaran en una Cuenta Especial de UTHGRA en el Banco de la Nación Argentina. Dichos aportes se harán efectivos en el mismo plazo de vencimiento de las restantes aportes y contribuciones legales y convencionales.

4. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA (art. 9 Ley 14.250): Una vez homologado el acuerdo celebrado y con efecto retroactivo al 1 de julio de 2.007, se retendrá a todos los trabajadores en concepto de contribución solidaria el 2,5% de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones legales que se depositará a la orden de UTHGRA en la cuenta bancaria destinada al depósito de las cuotas sindicales en ítem por separado. En el caso de los trabajadores afiliados a UTHGRA el monto de la cuota sindical absorbe el monto de la contribución solidaria. Esta contribución afecta solamente a los trabajadores no afiliados.

5. REGLAMENTACIÓN PARA TRABAJADORES DE JORNADA REDUCIDA: A partir del 1 de septiembre de 2.007, los establecimientos que contraten personal por el régimen de tiempo parcial o media jornada, deberán comunicar dicha circunstancia a la Seccional UTHGRA correspondiente a la ubicación del establecimiento informando los datos personales de los trabajadores. La falta de información y la eventual verificación de registración deficiente, obligará al empleador al pago de cargas sociales y previsionales en base a la remuneración de jornada completa.

6. PLANILLAS DE ESCALAS APLICABLES:

Sumas de carácter NO REMUNERATORIO, aplicables a partir de los haberes del mes de junio de 2007:




Salarios básicos de convenio a partir del mes de abril de 2008 conformados con la incorporación de las sumas REMUNERATIVAS del Acuerdo 2006 denominadas “A cuenta de futuros aumentos”:


viernes, 20 de julio de 2007

SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL

RESOLUCIÓN C.N.E.P.S.M.V.M. Nº 2/07

Fíjase el Salario Mínimo, Vital y Móvil para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador.

Artículo 1º: Fíjase para todos los trabajadores comprendidos en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, de la Administración Pública Nacional y de todas las entidades y organismos en que el Estado Nacional actúe como empleador, un SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, excluidas las asignaciones familiares y de conformidad con lo normado en el artículo 140 de la Ley Nº 24.013, de:
a)
A partir del 1º de Agosto de 2007, en PESOS NOVECIENTOS ($ 900) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de PESOS CUATRO CON CINCUENTA ($ 4,50) por hora, para los trabajadores jornalizados.
b) A partir del 1º de Octubre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS SESENTA ($ 960) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON OCHENTA ($ 4,80) por hora, para los trabajadores jornalizados.
c) A partir del 1º de Diciembre de 2007, en PESOS NOVECIENTOS OCHENTA ($ 980) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo, conforme al artículo 116 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, con excepción de la situación prevista en el artículo 92 ter del mismo cuerpo legal, que lo percibirán en su debida proporción, y de CUATRO PESOS CON NOVENTA ($ 4,90) por hora, para los trabajadores jornalizados.

Artículo 2º: Dése a difusión el firme compromiso de las Organizaciones Sindicales y Cámaras Empresarias integrantes del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, con el desarrollo de una política efectiva y la información que asegure el cumplimiento de la presente garantía de salario mínimo.
A tal fin, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social profundizará con las autoridades provinciales, el Plan Nacional de Regularización del Trabajo (PNRT).

Artículo 3º: Propíciese una agenda de trabajo de las Comisiones del citado Consejo que permita el debate sobre los temas que ameriten su tratamiento dentro de las competencias del cuerpo.

Artículo 4º: De forma - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - (Boletín Oficial 13/07/07)

martes, 10 de julio de 2007

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GANANCIAS
· ¿Qué norma menciona que se puede descontar sólo un veinte por ciento (20%) en el impuesto a las ganancias, las pérdidas por efecto de devaluación?


El artículo 17 de la Ley Nº 25.561; dispone que los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA DEVALUACIÓN. SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

La Ley Nº 25.561, publicada en el Boletín Oficial del día 07/01/2002, con vigencia a partir del día 06/01/2002 conforme expresamente lo dispone el Decreto Nº 50/02 declara, hasta el 10 de diciembre de 2003, la emergencia pública en el país en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Tal declaración repercute, indudablemente, en materia tributaria, razón por lo cual seguidamente se abordará la incidencia que tal situación conlleva respecto de diversos aspectos del Impuesto a las Ganancias.

A - EL DETERIORO DE LA MONEDA Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

El Impuesto a las Ganancias resulta afectado en condiciones inflacionarias ya que la medición de la Renta-Capacidad contributiva directa se altera y desnaturaliza, el tributo deja de captar la verdadera ganancia del contribuyente transformándose en un gravamen sobre un resultado irreal e inconsistente como medida de valor.

Si la unidad de medida de los resultados gravados -la moneda- es inestable, deben contemplarse mecanismos adecuados de ajuste que permitan arribar a la verdadera RENTA.

Desde la Ley Nº 24.073 el ajuste por inflación impositivo está suspendido con efectos desde el 01/04/1992 y al parecer la inflación acumulada en los últimos seis meses no ha sido hasta el momento causa suficiente para levantar tal suspensión.

En diferente sentido las normas contables profesionales disponen que se practiquen nuevamente Balances Contables ajustados por inflación obligatoriamente para los cierres anuales o intermedios al 31/03/2002 (Res. Nº 240/02 de la F.A.C.P.C..E. y Res. (MD) Nº 03/02 del C.P.C.E.C.A.B.A.)

Un párrafo aparte merece el análisis del método de ajuste por inflación que debería imponerse. Las diferentes alternativas pueden resumirse en:

a) Ajuste integral similar al contable.
b) Ajuste impositivo similar al vigente hasta el 31/03/1992.
c) Nuevo método de ajuste.

A ello se agrega una problemática adicional, cual es la elección de los índices a considerar. En efecto, existe una disparidad significativa entre los precios mayoristas, minoristas y el dólar, en consecuencia, la acertada elección de los índices permitirá una mejor y más adecuada medición de la RENTA.

B - LA LEY Nº 25.561 Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO.

En un atisbo de buenos reflejos y creatividad se ha alterado la normativa del Impuesto a las Ganancias como consecuencia del efecto que producirá la devaluación de la moneda.En efecto, la Ley Nº 25.561 establece en su artículo 17 que:

" Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones."

Conforme la norma reseñada puede advertirse que se parte del limitado y estrecho supuesto que el abandono de la convertibilidad no va a producir inflación; sino tan sólo diferencias de cambio.

Dada la particularidad y parcialidad de la norma antes citada resulta necesario analizar ciertos aspectos en torno a su alcance y aplicación, a saber:

1 - Alcance
El tratamiento especial dispuesto para los resultados negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera únicamente resulta aplicable para los sujetos que superen tan sólo uno de los parámetros previstos en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Tributario (Bloqueo Fiscal), que seguidamente se indican:

§ Ingresos Anuales: $ 16.250.850§ Patrimonio: $ 8.125.425

Conforme lo expuesto los sujetos que se encuentren por debajo de los citados parámetros no se encuentran facultados para diferir los resultados negativos, lo cual podría implicar que tales quebrantos originados en las diferencias de cambio prescriban.
Es importante advertir que la ley nada dice respecto de que período fiscal debe considerarse a los efectos de determinar si se excede o no alguno de los mencionados parámetros, pero parecería razonable considerar el último balance cerrado con anterioridad al día 6/01/2002, postura por la que ya se ha inclinado la doctrina. (Cfme. Dres. Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini - "La ley de emergencia pública y la reforma del régimen cambiario" - ERREPAR - DTE Nº266 - Mayo 2002, Pág. 393)
Por otra parte, cabe señalar que una cuestión que ha generado diferentes interpretaciones es el alcance temporal que tendrá este tratamiento especial acerca del cual existen dos posturas:

a) el cálculo del resultado neto negativo a diferir, debe efectuarse al 06/01/2002 y luego se retoma al régimen general o;

b) el cálculo debe extenderse hasta la liquidación de los activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 o bien al cierre de cada ejercicio anual.
En otras palabras, si el diferimiento está previsto sólo para el impacto inicial de la devaluación; o bien el que se va generando a lo largo del tiempo para esos activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 hasta que se liquiden totalmente
Al respecto, una parte de la doctrina sostiene que las variaciones del tipo de cambio producidas con posterioridad a la devaluación inicial generarían diferencias de cambio no sujetas al diferimiento. (Cfme. Dres. Lorenzo - Edelstein - Calcagno - ERREPAR - DTE Nº 267 - Junio/02 - Pág. 532)

2 - Valuación de activos y pasivos en moneda extranjera. Resultado neto negativo. Imputación.

La norma instaura una forma especial de imputar los resultados provenientes de la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 6/01/2002, fecha de sanción de la ley.
En efecto, establece que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Al respecto, se advierte que la ley no distingue a los efectos de determinar el resultado neto negativo si se trata de ganancias o quebrantos originados en diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente argentina o extranjera.

Es por ello que dado que la ley no limita el tratamiento especial del artículo 17 de la Ley Nº 25.561 según el tipo de rentas de que se trate, un contribuyente que posea una deuda en el exterior vinculada a una renta de fuente extranjera y que además posea moneda extranjera en el país la cual da origen a una ganancia gravada deberá efectuar la compensación neta de los citados activos y pasivos y en caso de determinar un resultado negativo diferirlo en 5 ejercicios.

Ciertamente, que dicho tratamiento difiere del que otorga la ley que específicamente establece que los quebrantos de fuente extranjera solo resultan imputables contra ganancias de esa misma fuente, imposibilitando su cómputo contra ganancias de fuente argentina.

3 - Deducibilidad del quebranto

Se establece para las empresas que superen los parámetros antes señalados que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.

Ello implica un diferimiento de la incidencia del resultado negativo que originan los activos y pasivos en moneda extranjera en el Balance Impositivo y consecuentemente una suerte de postergación de la prescripción del quebranto.

4 - Vigencia y aplicación

La Ley Nº 25.561 no estableció una fecha específica de entrada de vigencia, sin embargo, posteriormente, el Decreto Nº50 (B.O. 9/01/2002) estableció como fecha de entrada en vigencia el día 6/01/2002.
De este modo, las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 tienen efecto para los ejercicios que cierren a partir del 31 de enero de 2002, inclusive, dado que la valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera debe efectuarse al 06/01/2002 y su deducción se imputará a cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a su vigencia.

C - LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y LA DEVALUACIÓN.

Los contribuyentes de la tercera categoría deben valuar los depósitos y créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas al último valor de cotización (art. 96, inc. a) Título VI de la Ley - Ajuste por Inflación)
También deben imputar como ganancia la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas (art. 97, inc. c) Título VI de la ley - Ajuste por Inflación).

Conforme el art. 131 de la Ley la determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo al art. 17 y restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, con lo cual excluye el Título VI referido al Ajuste por Inflación.

De lo expuesto surge que los sujetos de la tercera categoría con depósitos, créditos y tenencia de moneda extranjera no deben revaluar las mismas al cierre del ejercicio y por ende la diferencia de cambio no es imputable como ganancia hasta la realización de estos bienes.

El tratamiento es diferente respecto de las personas físicas por cuanto la ley determina que están exentos los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza, considerando la propia ley que las diferencias de cambio se encuentran comprendidas en este concepto.

Cabe aclarar que la mencionada exención no resulta de aplicación respecto de las actualizaciones - diferencias de cambio - provenientes de fuente extranjera, razón por la cual reviste fundamental importancia la ubicación de ciertos bienes en moneda extranjera que producen diferencias de cambio.
No obstante lo expuesto debe tenerse presente que la diferencia de cambio por tenencia de un capital en el país o en el exterior (V.g. depósitos, títulos, existencia de moneda extranjera) no constituye ganancia gravada por cuanto se trata de una ganancia por tenencia.

D - CONCLUSION

Sin lugar a dudas que de mantenerse vigentes las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº25.561 resulta indispensable una correcta reglamentación del mismo que establezca con precisión sus alcances; sin perjuicio de la inevitable necesidad de poner nuevamente en marcha el ajuste por inflación, ya sea a través de la implementación de un nuevo método o bien, adecuando el previsto en la ley del Impuesto a las Ganancias.