martes, 10 de julio de 2007

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

GANANCIAS
· ¿Qué norma menciona que se puede descontar sólo un veinte por ciento (20%) en el impuesto a las ganancias, las pérdidas por efecto de devaluación?


El artículo 17 de la Ley Nº 25.561; dispone que los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la citada ley, sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un veinte por ciento (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones.

CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA DEVALUACIÓN. SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

La Ley Nº 25.561, publicada en el Boletín Oficial del día 07/01/2002, con vigencia a partir del día 06/01/2002 conforme expresamente lo dispone el Decreto Nº 50/02 declara, hasta el 10 de diciembre de 2003, la emergencia pública en el país en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Tal declaración repercute, indudablemente, en materia tributaria, razón por lo cual seguidamente se abordará la incidencia que tal situación conlleva respecto de diversos aspectos del Impuesto a las Ganancias.

A - EL DETERIORO DE LA MONEDA Y EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS.

El Impuesto a las Ganancias resulta afectado en condiciones inflacionarias ya que la medición de la Renta-Capacidad contributiva directa se altera y desnaturaliza, el tributo deja de captar la verdadera ganancia del contribuyente transformándose en un gravamen sobre un resultado irreal e inconsistente como medida de valor.

Si la unidad de medida de los resultados gravados -la moneda- es inestable, deben contemplarse mecanismos adecuados de ajuste que permitan arribar a la verdadera RENTA.

Desde la Ley Nº 24.073 el ajuste por inflación impositivo está suspendido con efectos desde el 01/04/1992 y al parecer la inflación acumulada en los últimos seis meses no ha sido hasta el momento causa suficiente para levantar tal suspensión.

En diferente sentido las normas contables profesionales disponen que se practiquen nuevamente Balances Contables ajustados por inflación obligatoriamente para los cierres anuales o intermedios al 31/03/2002 (Res. Nº 240/02 de la F.A.C.P.C..E. y Res. (MD) Nº 03/02 del C.P.C.E.C.A.B.A.)

Un párrafo aparte merece el análisis del método de ajuste por inflación que debería imponerse. Las diferentes alternativas pueden resumirse en:

a) Ajuste integral similar al contable.
b) Ajuste impositivo similar al vigente hasta el 31/03/1992.
c) Nuevo método de ajuste.

A ello se agrega una problemática adicional, cual es la elección de los índices a considerar. En efecto, existe una disparidad significativa entre los precios mayoristas, minoristas y el dólar, en consecuencia, la acertada elección de los índices permitirá una mejor y más adecuada medición de la RENTA.

B - LA LEY Nº 25.561 Y LAS DIFERENCIAS DE CAMBIO.

En un atisbo de buenos reflejos y creatividad se ha alterado la normativa del Impuesto a las Ganancias como consecuencia del efecto que producirá la devaluación de la moneda.En efecto, la Ley Nº 25.561 establece en su artículo 17 que:

" Los resultados netos negativos que tengan su origen en la aplicación del tipo de cambio a que se refiere el artículo 2° de la presente ley sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes a la fecha de su sanción, sólo serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias en la proporción de un VEINTE POR CIENTO (20%) anual en cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a la vigencia de la ley. Lo dispuesto precedentemente sólo será de aplicación para los sujetos cuyos ingresos anuales o patrimonio superen los límites establecidos en el artículo 127, Capítulo XIII, del Título I, de la Ley N° 11.683, t.o. en 1998 y sus modificaciones."

Conforme la norma reseñada puede advertirse que se parte del limitado y estrecho supuesto que el abandono de la convertibilidad no va a producir inflación; sino tan sólo diferencias de cambio.

Dada la particularidad y parcialidad de la norma antes citada resulta necesario analizar ciertos aspectos en torno a su alcance y aplicación, a saber:

1 - Alcance
El tratamiento especial dispuesto para los resultados negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera únicamente resulta aplicable para los sujetos que superen tan sólo uno de los parámetros previstos en el artículo 127 de la Ley de Procedimiento Tributario (Bloqueo Fiscal), que seguidamente se indican:

§ Ingresos Anuales: $ 16.250.850§ Patrimonio: $ 8.125.425

Conforme lo expuesto los sujetos que se encuentren por debajo de los citados parámetros no se encuentran facultados para diferir los resultados negativos, lo cual podría implicar que tales quebrantos originados en las diferencias de cambio prescriban.
Es importante advertir que la ley nada dice respecto de que período fiscal debe considerarse a los efectos de determinar si se excede o no alguno de los mencionados parámetros, pero parecería razonable considerar el último balance cerrado con anterioridad al día 6/01/2002, postura por la que ya se ha inclinado la doctrina. (Cfme. Dres. Humberto J. Bertazza y Juan C. Nicolini - "La ley de emergencia pública y la reforma del régimen cambiario" - ERREPAR - DTE Nº266 - Mayo 2002, Pág. 393)
Por otra parte, cabe señalar que una cuestión que ha generado diferentes interpretaciones es el alcance temporal que tendrá este tratamiento especial acerca del cual existen dos posturas:

a) el cálculo del resultado neto negativo a diferir, debe efectuarse al 06/01/2002 y luego se retoma al régimen general o;

b) el cálculo debe extenderse hasta la liquidación de los activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 o bien al cierre de cada ejercicio anual.
En otras palabras, si el diferimiento está previsto sólo para el impacto inicial de la devaluación; o bien el que se va generando a lo largo del tiempo para esos activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 06/01/2002 hasta que se liquiden totalmente
Al respecto, una parte de la doctrina sostiene que las variaciones del tipo de cambio producidas con posterioridad a la devaluación inicial generarían diferencias de cambio no sujetas al diferimiento. (Cfme. Dres. Lorenzo - Edelstein - Calcagno - ERREPAR - DTE Nº 267 - Junio/02 - Pág. 532)

2 - Valuación de activos y pasivos en moneda extranjera. Resultado neto negativo. Imputación.

La norma instaura una forma especial de imputar los resultados provenientes de la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera existentes al 6/01/2002, fecha de sanción de la ley.
En efecto, establece que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.
Al respecto, se advierte que la ley no distingue a los efectos de determinar el resultado neto negativo si se trata de ganancias o quebrantos originados en diferencias de cambio provenientes de rentas de fuente argentina o extranjera.

Es por ello que dado que la ley no limita el tratamiento especial del artículo 17 de la Ley Nº 25.561 según el tipo de rentas de que se trate, un contribuyente que posea una deuda en el exterior vinculada a una renta de fuente extranjera y que además posea moneda extranjera en el país la cual da origen a una ganancia gravada deberá efectuar la compensación neta de los citados activos y pasivos y en caso de determinar un resultado negativo diferirlo en 5 ejercicios.

Ciertamente, que dicho tratamiento difiere del que otorga la ley que específicamente establece que los quebrantos de fuente extranjera solo resultan imputables contra ganancias de esa misma fuente, imposibilitando su cómputo contra ganancias de fuente argentina.

3 - Deducibilidad del quebranto

Se establece para las empresas que superen los parámetros antes señalados que los resultados netos negativos originados por la modificación del tipo de cambio sobre activos y pasivos en moneda extranjera serán deducibles en 5 ejercicios a razón de un 20% anual.

Ello implica un diferimiento de la incidencia del resultado negativo que originan los activos y pasivos en moneda extranjera en el Balance Impositivo y consecuentemente una suerte de postergación de la prescripción del quebranto.

4 - Vigencia y aplicación

La Ley Nº 25.561 no estableció una fecha específica de entrada de vigencia, sin embargo, posteriormente, el Decreto Nº50 (B.O. 9/01/2002) estableció como fecha de entrada en vigencia el día 6/01/2002.
De este modo, las disposiciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 25.561 tienen efecto para los ejercicios que cierren a partir del 31 de enero de 2002, inclusive, dado que la valuación de los activos y pasivos en moneda extranjera debe efectuarse al 06/01/2002 y su deducción se imputará a cada uno de los primeros cinco ejercicios que cierren con posterioridad a su vigencia.

C - LAS RENTAS DE FUENTE EXTRANJERA Y LA DEVALUACIÓN.

Los contribuyentes de la tercera categoría deben valuar los depósitos y créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas al último valor de cotización (art. 96, inc. a) Título VI de la Ley - Ajuste por Inflación)
También deben imputar como ganancia la diferencia de valor que resulte de comparar la cotización de la moneda extranjera al cierre del ejercicio anterior o a la fecha de adquisición, si fuera posterior, relativas a los depósitos, créditos en moneda extranjera y la tenencia de las mismas (art. 97, inc. c) Título VI de la ley - Ajuste por Inflación).

Conforme el art. 131 de la Ley la determinación de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuará de acuerdo al art. 17 y restantes disposiciones contenidas en los Títulos II y III, con lo cual excluye el Título VI referido al Ajuste por Inflación.

De lo expuesto surge que los sujetos de la tercera categoría con depósitos, créditos y tenencia de moneda extranjera no deben revaluar las mismas al cierre del ejercicio y por ende la diferencia de cambio no es imputable como ganancia hasta la realización de estos bienes.

El tratamiento es diferente respecto de las personas físicas por cuanto la ley determina que están exentos los montos provenientes de actualizaciones de crédito de cualquier origen o naturaleza, considerando la propia ley que las diferencias de cambio se encuentran comprendidas en este concepto.

Cabe aclarar que la mencionada exención no resulta de aplicación respecto de las actualizaciones - diferencias de cambio - provenientes de fuente extranjera, razón por la cual reviste fundamental importancia la ubicación de ciertos bienes en moneda extranjera que producen diferencias de cambio.
No obstante lo expuesto debe tenerse presente que la diferencia de cambio por tenencia de un capital en el país o en el exterior (V.g. depósitos, títulos, existencia de moneda extranjera) no constituye ganancia gravada por cuanto se trata de una ganancia por tenencia.

D - CONCLUSION

Sin lugar a dudas que de mantenerse vigentes las disposiciones del artículo 17 de la Ley Nº25.561 resulta indispensable una correcta reglamentación del mismo que establezca con precisión sus alcances; sin perjuicio de la inevitable necesidad de poner nuevamente en marcha el ajuste por inflación, ya sea a través de la implementación de un nuevo método o bien, adecuando el previsto en la ley del Impuesto a las Ganancias.

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