miércoles, 19 de septiembre de 2007

Laboral, Despido, Discriminación

Despido. Discriminación. Ley Nº 23.592. "Iura novit curia". Facultad de los jueces. Calificación jurídica de los hechos. Procedencia.
Aun no existiendo cita concreta en la demanda de la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), al alegarse una discriminación arbitraria, se trata de un supuesto de "iura novit curia", con lo que el remedio para conjurarla queda dentro de la facultad judicial en torno a la calificación jurídica de los hechos y su pertinente aplicación normativa, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes hicieron referencia puntual al artículo 16 de la CN, que consagra el principio de igualdad. En tal sentido, es menester referir que en la demanda se aportaron la totalidad de los presupuestos fácticos que habilitan el encuadre del caso concreto en la ley antidiscriminatoria, y además se demostró en autos, la vinculación existente entre las decisiones rupturistas cuestionadas y la filiación sindical de los reclamantes en su calidad de miembros de la comisión directiva de un sindicato recientemente inscripto. (Del voto de la Dra. González, en mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Discriminación. Principio "iura novit curia". Improcedencia
No se verifica una cuestión encuadrable en el instituto "iura novit curia" cuando no se trata de la invocación inadecuada del derecho aplicable. En el caso concreto los actores no invocaron en momento alguno haber sido víctimas de un acto e discriminación susceptible de ser encuadrado en dicha norma ni ejercitaron una acción tendiente a obtener el cese de un acto de esa naturaleza. Por el contrario, sólo dijeron que el despido afectaba el derecho a la libre asociación gremial, y que por tal razón solicitaban su anulación y la reposición en los cargos (para no perder contacto con los afiliados), en los términos de la Ley Nº 23.551. Es necesario recordar que dicho principio, si bien faculta a la aplicación del derecho no invocado por los litigantes, en modo alguno autoriza a los jueces a introducir a la litis hechos que no fueron invocados en sustento de la pretensión, pues ello implica afectar la garantía al debido proceso adjetivo (artículo 18 CN) y el principio de congruencia (artículos 34 y 163 inciso 6 del CPCCN). (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).

CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Trabajador sin mandato gremial. Reinstalación. Improcedencia.
Si se admitiera que –al margen de la ley sindical– un trabajador que no tiene mandato gremial ni plazo alguno de tutela, con motivo de un despido discriminatorio derivado de su actividad sindical, pudiera resultar beneficiario de una sentencia que, además de anular el despido, condenara a su reinstalación sin una limitación temporal a su ejecución compulsiva y sin prever la sanción definitiva a la que podría dar origen la resistencia del empleador a la orden de reincorporación, (para que el cumplimiento de la decisión judicial no implique imponer la vigencia indefinida de un vínculo contractual), podría darse la paradoja de que llegue a tener una protección superior a la que cualquier delegado o representante sindical porque la tutela otorgada a quienes están amparados por la ley sindical tiene un plazo de vencimiento, operado el cual pueden llegar a ser despedidos sin consecuencias. (Del voto del Dr. Pirolo, en minoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"

Despido. Discriminación. Leyes Nº 23.592 y Nº 23.551. Alcances.

Las Leyes Nº 23.592 (ver N.R. al pie) y Nº 23.551 se articulan, en orden a la protección contra los actos discriminatorios, en una relación que va de lo general a lo particular, de manera que la primera norma procura una tipificación abierta, genérica y omnicomprensiva de todo comportamiento que impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio de derechos y garantías constitucionales; mientras que la Ley Nº 23.551 solo se ha ocupado de algunos casos peculiarmente típicos y peculiarmente tenidos en consideración por el legislador de 1988 (artículos 48 y 50). Aún en la postura doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria que interpreta restringidamente el artículo 47 de la ley de asociaciones sindicales, los casos no previstos especialmente en la Ley Nº 23.551, sea por imprevisión o decisión política del legislador de 1988 o por no haberlos considerado típicos de la vida sindical argentina, resultan capturados por la norma general posterior sancionada en la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie) que, por su redacción amplia y sin fisuras no parece dejar fuera supuesto alguno, siquiera aquellos no contemplados por las leyes anteriores. (Del voto del Dr. Maza, integrante de la mayoría).
CNAT Sala II Expte Nº 29545/06 sent. 95075 25/06/07 "Alvarez, Maximiliano y otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo"
Despido. Acto discriminatorio. Trabajador que es despedido por afiliarse al sindicato. Improcedencia de la indemnización del artículo 52 Ley Nº 23.551. Reparación por daño moral.
Habiéndose probado en la causa que el motivo del despido del trabajador fue su afiliación al sindicato respectivo (aún sin llegar a ser delegado gremial), debe considerarse la conducta del empleador como un acto contrapuesto al principio de no discriminación contemplado en el artículo 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el artículo 75, inciso 22 de la CN otorga jerarquía constitucional. La decisión, además, resulta violatoria de disposiciones de derecho interno como la Ley Nº 23.592 (ver N.R. al pie), y el artículo 17 de la LCT por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Aún cuando no corresponde asimilar dicha reparación a la prevista en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551, limitada sólo a trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos 40,48 y 50 de la ley de asociaciones sindicales, corresponde abonársele además de la indemnización tarifada por el despido incausado, una suma en concepto por daño moral.
CNAT Sala II S.D. 94.575 del 26/10/06. Expte 5086/05. "CHIAPPARA ARROYO Mario Andrés c/TRANS AMERICAN Air Lines S.A".
Nota de Redacción: La Ley Nº 23.592 publicada en Boletín Oficial del 5 de Setiembre 1988, adopta medidas para quienes arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas por la Constitución Nacional.
Recordamos que el artículo 1º de dicha ley establece: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos".

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