miércoles, 19 de septiembre de 2007

Ganancias: reglas de exenciones para liquidaciones finales

A la hora de pagar indemnizaciones, los empleadores analizan su tratamiento tributario. Casos, jurisprudencia, nuevas reglas y dictámenes de la AFIP.
En la actualidad, existe un marco normativo complejo que no sólo se limita a la Ley de Impuesto a las Ganancias. También involucra a la reglamentación del tributo, dictámenes, fallos, jurisprudencia en general, que conforman un escenario diverso pero que deben tener en cuenta las empresas especialmente en liquidaciones finales por desvinculación y casos especiales.
En este sentido, las desvinculaciones por mutuo acuerdo, los beneficios sociales, entre otros temas constituyen los interrogantes más comunes.
Así, dos grandes rubros dividen este contexto legal. Por un lado, los conceptos exentos de Ganancias, que surgen del inciso i) de la ley 20.628, como las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o rentas por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
En cambio, no están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad, las indemnizaciones por falta de preaviso. Teniendo en cuenta lo enunciado y haciéndolo extensivo a otros rubros indemnizatorios, el cuadro que sigue resume los rubros exentos y no exentos del gravamen.
Las indemnizaciones exentas bajo la lupa
Son las del art. 20 de la ley 20628 y se extiende a a otros rubros indemnizatorios:
· Indemnización por antigüedad ( art. 245 LCT.)
· Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT.) agravada por art. 16 de la ley 25.561 -, actualmente el 50%,- Dictamen DAT AFIP 8/03).
· Indemnización por antigüedad en caso de despido por falta de trabajo o fuerza mayor ( art.247 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido debido a quiebra o concurso del empleador( art 251 LCT.)
· Por accidentes de trabajo ( Ley de Riesgos del Trabajo 24.557)
· Indemnización por incapacidad o inhabilidad del trabajador (arts. 212 y 254 LCT.)
· Indemnización por muerte del trabajador ( art 248 LCT.) Indemnización por muerte del empleador, en el caso previsto en el artículo 249 LCT.)
· Indemnización por antigüedad por despido antes de finalizar la temporada.( art. 97 LCT.)
· Indemnización por antigüedad en caso de despido de trabajadoress comprendidos en Estatutos Especiales que toman como módulo para el despido la indemnización por antigüedad.
· Indemnización por causa de matrimonio (art. 182 LCT., Jur. “Martín María E. TFN –A 9/11/04” )
· Indemnización especial por despido por embarazo ( art. 178 LCT. Jur. “Dowd de Gardey – CNFed. Contencio administrativo Sala IV5/01”)
· Indemnización por despido injustificado en caso de no admisión de la trabajadora a la finalización del periodo de excedencia ( art. 184 LCT.).
Sin embargo, aqui no se agota la lista ya que existen otros supuestos de exención. Así, aparece el caso de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de partes (art.241 LCT.). En este caso, la suma acordada estará exenta del gravamen, en la medida que no supere el monto de la indemnización que le correspondería por antigüedad.
En consecuencia, el importe que exceda el monto anterior SI está gravado por el impuesto a las ganancias. También se encuentra el dictamen DAL AFIP 72/02, donde esta extinción también se aplica en los casos de acuerdos celebrados ante el SECLO en los términos explicados en el párrafo anterior.
En cuanto al Fallo de la Corte Suprema “ Vizzoti, Carlos A. C/AMSA S.A. vale aclarar que a consecuencia del mismo, cualquier liquidación indemnizatoria que reduzca en más de un 33% la base salarial determinada en el art. 245 LCT. sería susceptible de ser inconstitucional; y por lo tanto si existe un tope establecido en convenio colectivo de trabajo que fuera inferior, deberá prescindirse de la aplicación de dicho tope y aplicar uno para el caso, calculando el 67% de la mayor remuneración mensual normal y habitual del trabajador para determinar la base de cálculo que deberá aplicarse.Al declararse la inconstitucionalidad del tope impuesto por el art. 245 LCT., el Organismo Recaudador se allana al fallo de la Corte y considera que se amplía el alcance que se le debe otorgar a la exención contemplada en el art. 20 ,inciso i) de la ley de impuesto a las ganancias.

Así lo hizo saber por nota al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, basándose en el Dictamen 160.978 de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, conformado por la Subsecretaría de Ingresos Públicos.
Los rubros no exentos de Ganancias
Este listado incluye las indemnizaciones sustitutivas del preaviso ( arts. 92 bis y 232 LCT.), por vacaciones no gozadas ( art. 156 LCT.), la compensación por tiempo de servicio para la mujer ( art. 183 inc. b) LCT.), la indemnización por clientela para viajantes de comercio ( art. 14 de la ley 14546), gratificaciones de cualquier índole que se abonen al trabajador, la indemnización especial por despido del representante gremial ( art. 52, ley 23.551 ), el fondo de Desempleo para el trabajador de la industria de la construcción ( art. 15 de la ley 22.250).
Para el caso de un contrato de Trabajo a plazo fijo se destaca el caso de daños y perjuicios por despido antes de la terminación del contrato.
Los beneficios sociales
Se completa el listado de exentos con los beneficios sociales establecidos en el artículo 103 bis de la ley de contrato de trabajo.

El artículo 100 de la ley 20628 de impuesto a las ganancias establece que los distintos conceptos que bajo la denominación de “beneficios sociales” ,-artículo 103 bis de la LCT.,- sean otorgados por el empleador a los trabajadores , se encuentran alcanzados por Ganancias, aún cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado de Jubilaciones pensiones y a todos los aportes y contribuciones destinados a otros organismos.

Quedan excluidos de dichas disposiciones, y por lo tanto no constituyen ganancia para el trabajador, los siguientes conceptos de los inciso e) y h) del art. 103 bis LCT :
· Inciso e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas.
· Inciso h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización.
Se suman la indemnización por relación laboral no registrada o deficientemente registrada ( art.1° de la ley 25.323) y la indemnización cuando el empleador intimado no abonase las por falta de preaviso y antigüedad ( Ley de Contrato de Trabajo) y obligue al trabajador a iniciar acciones judiciales ( art. 2° de la ley 25.323)
Departamento Técnico-Legal-Laboral

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