miércoles, 19 de septiembre de 2007

Régimen eventual

- Se consideran pequeños contribuyentes eventuales a las personas físicas mayores de 18 años, cuya actividad, por la característica, modo de prestación u oportunidad, se desarrolle en forma eventual u ocasional, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y además cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente:
· Que no perciban ingresos de ninguna naturaleza provenientes de la explotación de empresas, sociedades o cualquier otra actividad organizada como tal, incluso asociaciones civiles y/o fundaciones,
· Que la actividad no se desarrolle en locales o establecimientos estables. Esta última limitación no será aplicable si la actividad es efectuada en la casa habitación del pequeño contribuyente eventual, siempre que no tenga o constituya un local.
· Que no revistan el carácter de empleadores,
· Que no realicen importaciones de cosas muebles y/o de servicios,
· Dicha actividad resulta incompatible con el desarrollo de cualquier otra actividad independiente o en relación de dependencia.

Serán considerados también pequeños contribuyentes eventuales, los sujetos dedicados a la explotación agropecuaria, que hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos inferiores o iguales a $12.000, y que además cumplan con las condiciones establecidas en el primer y cuarto inciso precedentes.

No deberá ingresar el impuesto integrado ni las cotizaciones de obra social. Sólo ingresará las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social. Deberán realizar pagos cuatrimestrales hasta el día 7 del primer mes siguiente a la finalización del primer y segundo cuatrimestre calendarios, equivalente al 5% del importe total de las operaciones facturadas durante cada uno de ellos, a cuenta de los aportes con destino al régimen previsional público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cuyo efecto se deberá utilizar la credencial para el pago (F. 154), la que deberá ser presentada ante cualquiera de las entidades bancarias habilitadas.

El saldo que pudiere resultar por aplicación de los mencionados artículos del "Anexo" deberá ingresarse hasta el 20 de enero del año respectivo, mediante el formulario F. 155. Asimismo se aclara que la normativa no contempla la obligatoriedad de presentación de una declaración jurada anual

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